REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2003-000730.
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 25 de Abril de 2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: RAMÓN ANTONIO MEDINA GARCÍA, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.336, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 03/12/1975; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: RAMÓN ANTONIO MEDINA GARCÍA, antes identificado, fue sentenciado el 16-02-2004, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en el Artículo 455 Ordinales 3°, 4° y 9° en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Fue detenido preventivamente en fecha: 15-12-2003, se le otorgó Medida Cautelar en fecha 22-01-2004, permaneciendo recluido por un lapso de UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS. En fecha 30-03-2004, se libra en su contra Orden de Aprehensión, por cuanto el delito que se le imputa (Hurto Calificado en grado de frustración) se encuentra excluido de la Ley de Beneficios del Proceso Penal y del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 02-04-2004 es aprehendido y se libra en su contra Boleta de Encarcelación, lo que significa que hasta la presente fecha 19-05-2005 ha cumplido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS (sumándole el mes y los siete días) de la pena impuesta, tiene cumplido: UN (01)AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir, UN (01) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS de Prisión y la pena quedará totalmente cumplida el día: 25-02-2007.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: RAMÓN ANTONIO MEDINA GARCÍA, ha cumplido trabajando: OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, desde el 12-04-2004 hasta 11-04-2005, Ocho (08) horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, resulta ser 261 días, que son OCHO (08) MESESY VEINTIÚN (21) DÍAS, haciendo la conversión respectiva resulta de: CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DIAS, DOCE (12) HORAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de CUATRO (04) MESES , DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: RAMÓN ANTONIO MEDINA GARCÍA, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.336, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 03/12/1975, y actualmente recluido en el Internado Judicial.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor del penado RAMÓN ANTONIO MEDINA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado: RAMÓN ANTONIO MEDINA GARCÍA, antes identificado, fue sentenciado el 16-02-2004, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previstos y sancionados en el Artículo 455 Ordinales 3°, 4° y 9° en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Fue detenido preventivamente en fecha: 15-12-2003, se le otorgó Medida Cautelar en fecha 22-01-2004, permaneciendo recluido por un lapso de UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS. En fecha 30-03-2004, se libra en su contra Orden de Aprehensión, por cuanto el delito que se le imputa (Hurto Calificado en grado de frustración) se encuentra excluido de la Ley de Beneficios del Proceso Penal y del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 02-04-2004 es aprehendido y se libra en su contra Boleta de Encarcelación, lo que significa que hasta la presente fecha 19-05-2005 ha cumplido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS (sumándole el mes y los siete días) de la pena impuesta, tiene cumplido: UN (01)AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: CUATRO (04) MESES , DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que el Penado: RAMÓN ANTONIO MEDINA GARCÍA, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.946.336, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 03/12/1975, y actualmente recluido en el Internado Judicial, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, DOCE (12) HORAS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 15 de Octubre de 2006 a las 12 AM, puede solicitar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir de la presente fecha; y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional del TSJ, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del COPP y Ordena la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 501 ejusdem. Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del COPP.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA.
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