REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000055
ASUNTO : EL01-P-2002-000055
AUTO DONDE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD
DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Visto el escrito presentado por los Abgs. JOSÉ ANGEL MARTINEZ Y DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, actuando en este acto por la Comisión Coordinadora de la Gobernación en conjunto con la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Barinas, a favor del penado NERIO ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, donde solicita: Primero: que a tenor del Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncie con respecto al Beneficio de Destacamento de Trabajo. Este Tribunal para decidir lo solicitado por la defensa hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al pedimento solicitado, una vez revisada la causa N° EL01-P-2002-000055, en la misma se evidencia:
• En fecha 14 de Enero de 2.005, fue presentada solicitud por intermedio del Director del Internado Judicial de Barinas, del Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 14 de Enero de 2.005, se acordó Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ordenando se practique el informe Psicosocial, exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 01 de Febrero de 2.005, se recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la designación del Equipo Técnico, para que cumplan el estudio solicitado.
• En fecha 08 de Marzo de 2.005, se recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Informe Psicosocial del penado NERIO ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE. Y se estableció lapso de espera de Publicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional, donde ordenaba la Suspensión del articulo 493 del COPP; a los fines de poder pronunciarse con respecto al Beneficio solicitado, por cuanto el penado se encontraba incurso en las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cumplía la mitad de la pena en fecha 10-02-2007 y el delito por el cual fue condenado es de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal.
• En fecha 03 de Mayo de 2.005, este Tribunal otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado NERIO ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que no habiendo materia sobre la cual pronunciarse se Declara sin lugar la solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA.
Por tales razonamientos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DEL BENEFICIO, al Penado: NERIO ANTONIO HERNANDEZ AZUAJE, Venezolano, de 30 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.6727.064, por cuanto en fecha 03 de Mayo de 2.005, le fue concedido el mencionado Beneficio. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficio a la Delegado de la Defensoría del Pueblo.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos mil Cinco.
La Juez de Ejecución N° 01,
Abg. Nerys Carballo Jiménez.
La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.
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