REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N°1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000009
ASUNTO : EL01-P-2001-000009
BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.
Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 07 de Mayo de 2002, mediante la cual condenó al Ciudadano RAMON ANTONIO ALVARADO ALTUVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.172.669; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE(20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADOP VACUNO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE GUIA DE MOVILIZACIÓN ADULTERADA, previsto y sancionado en el Artículo 7 Y 13 Ordinal 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Igualmente se observa que a los folios 903 al 905 de la presente causa, riela Informe dirigido a este Tribunal por el Lic. Noel Contreras, donde solicita se le convierta el Beneficio de Destacamento de Trabajo en Libertad Condicional al penado RAMON ANTONIO ALVARADO ALTUVE. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que el penado alega que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (para la fecha de su solicitud) y por tanto le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, consagrado en el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 553 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del cómputo por Redención de la Pena, de fecha 31 de Enero de 2005, que la misma la cumplirá en fecha 29-08-2006, donde se determina que tiene cumplido Cuatro (04) años Seis (06) Meses, Veinte (20) días, y Doce (12) Horas; y hasta el día de hoy, 23-03-05 ha cumplido, Cuatro (04) años, Diez (10) meses, Doce (12) días, Doce (12) horas, y las dos terceras partes de dicha pena siendo esta de CUATRO (04) Años, UN (01) Mes, VEINTITRES (23) Días y OCHO (08) Horas, dando como total de pena cumplida hasta la presente fecha de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS. El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas y durante la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo ha observado buena conducta, tal y como se evidencia de la Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas (folio 896). Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado en el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar cualquier situación sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitada, arrepentida del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar al cual pertenece; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de Libertad Condicional a favor del penado RAMON ANTONIO ALVARADO ALTUVE; así mismo se observa del Informe Conductual Especial(f.904-905), practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, que la misma se mantiene laborando estable en el puesto de trabajo autorizado por el despacho, dedicado a la agricultura …asiste responsablemente a las presentaciones a nivel del centro de pernocta y cumple las citas pautadas por su delegado de prueba a nivel de la Unidad Técnica, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 488 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado, norma esta que se aplica de conformidad con lo establecido en el Artículo 553, Parágrafo 3° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto favorece al penado, razón por la cual se aplica la ley reformada con carácter retroactivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado RAMON ANTONIO ALVARADO ALTUVE, ya identificado, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. OCTAVO: Prohibición de salida del país.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que le falta por cumplir de la pena impuesta.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la Penada RAMON ANTONIO ALVARADO ALTUVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.172.669; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 488, 491 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y 553 del vigente y Artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Remítase Copia Certificada de la Presente Decisión al Director del INJUBA, UTASP, al Departamento de Vigilancia y Control de Sanciones Penales Caracas y División de Antecedentes Penales. Cúmplase.
Es Justicia en Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2005, en la Sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. La Juez de Ejecución N° 01,
ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,
ABG. YANNIRA DÁVILA.
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