REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000491
ASUNTO : EP01-P-2003-000491
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado JHONNY JOSÉ MORENO, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.206.894, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 13-09-1975, hijo de José Sotedo Moreno y Herminia Moreno, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle Nicolás González, Manzana P-5 casa N° 12 Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22 de Marzo de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado JHONNY JOSÉ MORENO, ya identificado, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas Dayana Sánchez y Dairelis Justo.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JHONNY JOSÉ MORENO, fue detenido preventivamente el día: 15-09-2003, hasta el día 22-12-2003, que le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, habiendo cumplido TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS de la pena impuesta. Posteriormente en fecha 15-07-04, le fue revocada la Medida Cautelar y se libra Orden de Aprehensión, siendo ejecutada en fecha 08-09-04, y ratificada la Medida Cautelar en esa misma fecha, faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem. Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
En Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.
|