REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Mayo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-002119
ASUNTO : EL01-P-2002-000117


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado JOSÉ ALEXIS PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.386.051, residenciado en la Urbanización Llano Alto Sector B, vereda 4 casa B-4, Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 22 de Diciembre de 2003, dictó Sentencia Condenatoria y la Sala única de la Corte de Apelaciones en fecha 29-04-2004, rectificó la pena, y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, rectificó la pena en fecha 24-11-04, donde condena al Acusado JOSÉ ALEXIS PAREDES, ya identificado, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del Ciudadano Alí Euclides Batista.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSÉ ALEXIS PAREDES, fue detenido preventivamente el día: 13-12-2002, hasta la presente fecha 03-05-2005, ha cumplido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) Y VEINTE (20) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 13-04-2010.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplida 1/2 de la pena, y por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem, ¼ de la pena el cual cumplió en fecha: 13-10-2004, en la cual puedo solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 02-11-2007 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 13-06-2008, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
En Barinas a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 01,


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria,


Abg. Yannira Dávila.