REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000069
ACUMULADO CON N° : EP01-P-2004-000289
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO DE LAS MISMAS
Observa este Tribunal, que en fecha: 17-05-01 le fue dictada Sentencia Condenatoria al Penado: DIEGO ALFONZO GIRALDO HENAO, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.511.713, de este domicilio, y actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 415, respectivamente, del Código Penal en la causa signada con el N° EL01-P-2001-000069. Y en fecha: 08-03-05, EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 04, lo condenó a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ASALTO A TAXI EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 358, Tercer Aparte en relación con el Artículo 84 ambos del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2004-00289. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: DIEGO ALFONZO GIRALDO HENAO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 415, respectivamente, del Código Penal en la causa signada con el N° EL01-P-2001-000069, donde se le condena a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, según Sentencia dictada por el por TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha: 17-05-01. Y en fecha: 08-03-05, FUE SENTENCIADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 04, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 358, Tercer Aparte en relación con el Artículo 84 ambos del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2004-00289.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EL01-P-2001-000069 Y EP01-P-2004-00289, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: DIEGO ALFONZO GIRALDO HENAO.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, el delito más grave es el de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, donde se le impuso una pena de: NUEVE (09) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por el delito de: ASALTO A TAXI EN GRADO DE FACILITADOR, donde se le impuso una pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que el delito mas grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio, hecha la conversión nos da: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Que en la Causa N° EL01-P-2001-000069 el penado: DIEGO ALFONZO GIRALDO HENAO, fue condenado por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: NUEVE (09) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 460, 278 y 415, respectivamente, del Código Penal, siendo practicada su Detención el día: 23-03-2001, en fecha: 18-12-03 le fue concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo al referido penado, quien se evadió de dicho Beneficio el 13-04-04, por lo que el mencionado penado permaneció en presidio por el lapso de: TRES (03) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS.-
QUINTO: Posteriormente en fecha: 15-04-04, fue detenido nuevamente, por el delito de: ASALTO A TAXI EN GRADO DE FACILITADOR; según expediente N° EP01-P-2004-00289, siendo condenado por EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 04, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual una vez hecha la conversión a presidio nos da un total de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por lo que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy: 30-05-05, por el lapso de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS.
SEXTO: Por lo que el Penado: DIEGO ALFONZO GIRALDO HENAO, ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 30-05-05, por un tiempo de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS, sumados éstos a la pena redimida de: SIETE (07) MESES Y VENTITRES (23) DIAS (de fecha: 20-11-02), da un total de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que da un total de: DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO; que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS.-
Cumple la pena impuesta en fecha: 23/04/2.011 A LAS 10:00 a.m. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.
Librese Copia de este decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, caracas. Notifíquese a las partes.
La Juez de Ejecución N° 01,
El Secretario
Abg. Nerys Carballo Jiménez
Abg.
NCJ/mt.-
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