REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 05 de Mayo de 2005.
195º y 146º

ASUNTO: EL01-P-2002-000048.
DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la Solicitud realizada por el Penado FRANCISCO JESUS PEREZ VARGAS, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.291.413 y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con el Principio de Progresividad del Texto Constitucional Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 , 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un joven de 23 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo. Y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: Que al Penado FRANCISCO JESUS PEREZ VARGAS, le fue decretada Detención Judicial en fecha 10-04-2002 y posteriormente sentenciado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2002, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando que, desde la fecha de su detención 10-04-02, hasta el día de hoy, 05 de Mayo de 2005, nos da un total de TRES (03) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, como pena cumplida por el Penado FRANCISCO JESUS PEREZ VARGAS, lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, que es de Dos (2) años y Seis (6) meses.
Segundo: Riela en autos al folio 222 Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano WILLIAM LOPEZ CASTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81-726.833, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 223, en su condición de Propietario de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y CHARCUTERIA PALLADIUM DE BARINAS C.A.”, ubicado en Barrio Corralito I, calle 14 entre Avenida 3 y 4, Barinas, Teléfono 0273-4155653, Estado Barinas, para que trabaje como Panadero, en la mencionada panadería, devengando un salario de Setenta y Cinco mil Bolívares Semanales (Bs. 75.000,00), en horario de 7:00am a 7:00pm de Lunes a Sábado.
Tercero: Al folio 257, riela constancia de Antecedentes Penales de fecha 07-08-2002, donde se evidencia que el citado penado, no registra antecedentes penales ni probacionarios.
Cuarto: A los folios 250 al 255 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Morán y Lic. Lenis Uzcategui, quienes concluyen: “…joven de 22 años, sereno, sincero y dispuesto a asumir responsabilidades en caso de ser objeto del beneficio solicitado. Cuenta con apoyo familiar, a través de su madre y esposa, la oferta de trabajo es seria y el ofertante responsable, se observa que el interno está consciente de la situación y para ello toda su actitud es de superar el error cometido, quiere trabajar y ayudar a su madre, esposa e hijos. Pronóstico POSITIVO.
Quinto: Al folio 220, consta Pronunciamiento de la Junta de Conducta de fecha 15 de Diciembre de 2004, donde consta que la conducta observada desde su ingreso en el Centro Penitenciario es BUENA CONDUCTA.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionado, en su condición de Propietario de la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y CHARCUTERIA PALLADIUM DE BARINAS C.A.”, ubicado en Barrio Corralito I, calle 14 entre Avenida 3 y 4, Barinas, Teléfono 0273-4155653, Estado Barinas, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Sábado de 7:00am 7:00pm, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, después de finalizada la jornada de trabajo cada día; debiendo pernoctar todos los días después de su jornada de trabajo, así como el día Domingo en el Internado Judicial de esta Ciudad. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado FRANCISCO JESUS PEREZ VARGAS, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.291.413 y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas; en la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y CHARCUTERIA PALLADIUM DE BARINAS C.A.”, ubicado en Barrio Corralito I, calle 14 entre Avenida 3 y 4, Barinas, Teléfono 0273-4155653, Estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes. Déjese Copia. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia., División de Antecedentes Penales.
Es justicia en Barinas a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01,


Abg. Nerys Carballo Jiménez, La Secretaria,



Abg. Yannira Dávila.