REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000512.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado PEDRO MANUEL GAMEZ ESPINOZA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.968.296, hijo de MARIA MATILDE ESPINOZA Y MAGDIEL GAMEZ, nacido en fecha 12-02-1982, , residenciado en la Urb. Cuatricentenaria sector 15 calle 05.casa N° 02, Barinas; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha 29-11-2004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 460, 82,37,74 numeral 4, 278, 87 del Código Penal, 376 del Código Orgánico Procesal Penal tal como consta a los folios 116 al 122 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un joven de 23 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio solicitado. Por lo que es procedente y ajustado a derecho es aplicar con preferencia los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, en base a que es más favorable, y sería contrario al Principio de Progresividad contemplado en el Sistema Penitenciario encarcelar al penado cuando el objetivo fundamental que es su reinserción social se encuentra cumplido, y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 29-11-04, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo quedado suspendido el mencionado artículo es procedente la aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la señalada norma.


Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancia de fecha 05 de Enero de 2005, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursante al folio 141. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que por ante esa división no registra antecedentes penales ni probacionarios del Penado PEDRO MANUEL GAMEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.968.296, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito para el otorgamiento del beneficio invocado.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado PEDRO MANUEL GAMEZ ESPINOZA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS , UN (01) Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 460 en relación con el 80 y 278 del Código Penal.
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado PEDRO MANUEL GAMEZ ESPINOZA, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Revisado el Sistema Juris, no existe otra causa pendiente en ningún otro Tribunal, Control o Juicio. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.
• A los folios 143 al 149 corre inserto Informe Psico-Social del Penado PEDRO MANUEL GAMEZ ESPINOZA, en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…Una vez revisadas las condiciones de vida y personalidad del penado… se observa ciertos elementos que favorecen su reinserción y recuperación social, tales como: Apoyo familiar, comunal, oferta de trabajo, entre otros, por lo cual se emite. Pronostico Positivo.”
• Que presente Oferta de trabajo, consta al folio 133, oferta por el Propietario de la Empresa Construcción Proyectos Poozzolungo S.R.L, como Plomero y Electricista.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al PEDRO MANUEL GAMEZ ESPINOZA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.968.296, nacido en fecha 12-02-1982, hijo de MARIA MATILDE ESPINOZA Y MAGDIEL GAMEZ, residenciado en la URB: Cuatricentenaria, Sector 15, calle 5 casa N° 02, Barinas; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1. Continuar trabajando al lado de su padre.;
2. Procurar continuar estudiando;
3. No portar armas;
4. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ;
5. No frecuentar personas ni sitios que le perjudiquen conductual mente
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual.
8. No acercarse a la victima y familiares.
9. Velar por el bienestar de la familia.
10. No permanecer fuera del Hogar pasadas las 10:00Pm.
El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de régimen de prueba de: DOS (02) AÑO, UN (01) MES y CUATRO (4 ) DÍAS; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión.
Así mismo se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado PEDRO MANUEL GAMEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.968.296, nacido en fecha 12-02-1982, hijo de MARIA MATILDE ESPINOZA Y MAGDIEL GAMEZ, residenciado en la Urb. Cuatricentenaria Sector 15, calle 05. Casa N° 02, Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija un plazo de régimen de prueba de: DOS (02) AÑOS , UN (01) MES y CUATRO (4) DÍAS; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Sanciones penales Caracas y División de Antecedentes Penales.
En Barinas, a los Seis (06) día del mes de Mayo de Dos mil cinco. La Juez de Ejecución N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ, La Secretaria,


ABG. YANNIRA DÁVILA.