REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000522
ASUNTO : EP01-P-2004-000522
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado EDUARD RENE ROJAS SANCHEZ, Venezolano, de 20 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 20.518.688, nacido el 11-10-1983, hijo de Gladys Omaira Rojas Sánchez y Aureliano Araujo, residenciado en Barrio Las Americas, Calle 3 Casa N° 3, Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07 de Marzo de 2005, dictó Sentencia condenando al Acusado EDUARD RENE ROJAS SANCHEZ, ya identificado, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Ismelda Jaimes Rojas, Argimiro Jaimes Andrade y Rosalino Contreras García.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado EDUARD RENE ROJAS SANCHEZ, fue detenido preventivamente el día: 18-07-2004, hasta la presente fecha 09-05-2005, ha cumplido NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 18-07-2012.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplido la mitad de la pena; por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem. Una vez cumplida ¼ de la pena, la cual cumple en fecha: 18-07-06, podrá solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 18-11-2009 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 18-07-2010, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
En Barinas a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 01,
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria,
Abg. Yannira Dávila.
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