REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000006
ASUNTO : EL01-P-2000-000006

AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

Vista la petición y sus recaudos (folios 511 al 519 de la segunda pieza) de fecha 9 de enero de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, titular de la Cédula de Identidad No.16.191.482, mediante la cual exige le sea acordada a su favor la medida de pre-libertad denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, alegándose para ello haber cumplido con los requisitos legales;

Para resolver lo pedido el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Así tenemos que José Manuel Peña Reyes fue condenado por el Tribunal de Juicio Con Jurado No.3 de este Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 6 de julio de 2000 a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, más las accesorias legales, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (con alevosía y en la ejecución de un robo) en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en relación con el 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Rubén José Cárdenas Rodriguez. Todo lo cual se desprende a los folios 314 al 324 de la primera pieza. Cuyo auto de firmeza de la decisión riela al folio 329 de la misma pieza.

A los folios 334 y 335 de la primera pieza con fecha 2 de agosto de 2000 riela auto de cómputo de pena en el cual se informa que José Manuel Peña Reyes está detenido desde el 26 de enero de 2000 y hasta esa fecha (2 de agosto de 2000) tenía cumplido un lapso de seis (6) meses y siete (7) días, faltándole por cumplir diecinueve (19) años, cinco (5) meses y veintitrés (23) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 26 de enero de 2020.

Por lo que sumando todo el lapso de privación efectiva de su libertad para el día de hoy jueves doce (12) de mayo de 2005 se tiene como cumplido un lapso de cinco (5) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, faltándole por cumplir catorce (14) años, ocho (8) meses y catorce (14) días de la pena impuesta, o lo que es lo mismo, que cumple la pena el 26 de enero de 2020; y un cuarto (1/4) de la pena la cumple el 26 de enero de 2005 (ya la cumplió), pudiendo solicitar trabajo fuera del establecimiento; un tercio (1/3) de la pena lo cumple a los seis (6) años y ocho (8) meses, es decir, el 26 de septiembre de 2006, pudiendo solicitar régimen abierto; que la mitad de la pena la cumple el 26 de enero de 2010, pudiendo solicitar el indulto; las dos terceras partes (2/3) cuando haya cumplido trece (13) años y cuatro (4) meses de pena, es decir, el 26 de mayo de 2013, pudiendo solicitar en esa oportunidad la libertad condicional; y, por último las tres cuartas partes (3/4) de la pena las cumple el 26 de enero de 2015, pudiendo solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

Ahora bien, como ya se dijo, para el día de hoy jueves doce (12) de mayo de 2005 ha transcurrido exactamente tres (3) meses y dieciséis (16) días más del tiempo cumplido efectivamente privado de su libertad para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, ya que debe tenerse como lapso de pena cumplido el de cinco (5) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, de manera que ciertamente José Manuel Peña Reyes ha superado el límite de cinco (5) años privado de libertad que es el cuarto de la pena de veinte años para optar a la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento.

TERCERO: Riela al folio 75 de la primera pieza el respectivo certificado emanado del Ministerio de Justicia (así denominado en esa época) de fecha 29 de febrero de 2000 acreditando que José Manuel Peña Reyes, titular de la Cédula de Identidad No.16.191.482, hijo de Jorge Antonio Peña y Blanca Rosa Reyes Rangel, no tiene antecedentes penales.

Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP).
CUARTO: Al folio 512 de la segunda pieza cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 15 de diciembre de 2004 recomendando a José Manuel Peña Reyes, titular de la Cédula de Identidad No.16.191.482, para que se le conceda el trabajo fuera del establecimiento, ya que durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias catalogándose como de buena conducta. Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De los folios 542 al 551 de la segunda pieza riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado José Manuel Peña Reyes en fecha 18 de abril de 2005, informando que se trata de un varón de 26 años de edad, nacido el 27 de agosto de 1979, obrero, con sexto grado de la escuela primaria, titular de la Cédula de Identidad No.16.191.482, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle 5 de Julio, Manzana “D”, casa No.14-15, teléfono 5328481, aquí en Barinas, siendo el último de dos hermanos producto de la unión entre Jorge Antonio Peña y Blanca Rosa Reyes Rangel, cocinera, unión que no duró mucho, abandonándolo el padre cuando el penado contaba con tan sólo dos años de edad. Vivió varios años en la población de Elorza, estado Apure. Apenas obtuvo el sexto grado de la escuela primaria y se dedicó a laborar en fundos de Barinas como obrero, lo cual no duró mucho, pues prefirió haraganear y quedarse en su casa por lapsos prolongados mientras su mamá trabajaba como cocinera en el Hospital de Barinas. Y así estaba sin oficio cuando comenzó a frecuentar a otros jóvenes en situación semejante y comenzó el consumo de alcohol y drogas cuando se implicó en el caso que lo mantiene preso; a los19 años intentó una relación concubinaria que resultó efímera y dejó una hija.

Durante su reclusión el penado ha venido observando una conducta satisfactoria, siendo considerado un interno tranquilo y muy buen trabajador, desempeñándose en actividades de mantenimiento de áreas del internado y como “machetero” en limpieza de la parte exterior del edificio. Recibe frecuentes visitas de su madre, quien lo ayuda económica, moral y afectivamente. Lo cual fue constatado por la Unidad Técnica con las visitas domiciliarias y laboral efectuadas.

Se entrevistó a la ciudadana Blanca Rosa Reyes Rangel, titular de la Cédula de Identidad No.9.384.927, madre del penado, quien ha venido enfrentando la situación de su hijo y quien manifiesta total apoyo y disposición de poner todo lo que esté a su alcance para que éste logre superar la situación y encaminarse por una senda de responsabilidad y cambios positivos en su personalidad, alegando que su hijo necesita esta oportunidad.

Se entrevistó a la ciudadana Ana Victoria Zambrano Volcán, titular de la Cédula de Identidad No.9.985.192, quien ofrece trabajo al penado como obrero en su finca, la cual fue visitada y luce muy apropiado ya que allí existen toda una serie de condiciones y elementos para que el penado crezca como persona, tales como que la finca está distante de sitios públicos que atenten contra la buena conducta que el penado está obligado a tener, es una finca con ambientes espaciosos, sin problemas de ningún tipo ni contaminación, se ejercen labores propias del campo como agrícolas y pecuarias, es decir que existe mucho trabajo que hacer allí, y la ofertante manifiesta estar dispuesta a brindarle todo su apoyo para que el joven se recupere puesto que lo conoce bien a él y a su mamá, incluso manifestó que el joven ya una vez le trabajó y ella dice que fue muy buen trabajador. Para ello acepta estar dispuesta a mantenerse en contacto con la Unidad Técnica para dar información de los cambios negativos o positivos del penado.

José Manuel es un joven procedente de un hogar fracturado, de poca estabilidad, desde niño sufrió la separación del padre, por lo que su madre asumió el doble rol de custodiar a los 2 hijos y trabajar en la calle para mantenerlos, lo que permitió que el joven incursionara desde temprana edad en el mercado laboral y por ende en contacto con la calle hasta involucrarse en lo que lo tiene preso.

Observa la Unidad Técnica que ahora se está en presencia de elementos favorables que permiten augurar un buen funcionamiento social, cuenta con el apoyo de su madre y de su ofertante, con una muy buena oferta de trabajo, su conducta intramuros es buena, participa activamente como obrero en tareas de mantenimiento en el Internado Judicial. Aunque es cierto que el joven en el Internado se nota deteriorado, reservado y con baja autoestima, también es verdad que el sitio donde está ahora y desde hace cinco años no le ofrece ningún tipo de oportunidad ni estímulo para que se produzca un cambio positivo, si no todo lo contrario, la cárcel desencadena una serie de problemas que afectan física y psíquicamente a los recluidos; pero en el presente caso con los elementos positivos existentes ya narrados, incluso lo más importante es la voluntad manifestada por el penado de llevar una vida diferente, permite que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No consta en autos que a se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere acordado con anterioridad.

Lo que resulta lógico que así sea debido a su constancia de no tener antecedentes penales, entonces no se le puede haber acordado antes ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que él nunca antes había sido condenado.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Ya la buena conducta observada por el penado está acreditada en el folio 512 de la segunda pieza y en el numeral cuarto.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, suficientemente identificado en esta decisión, y le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como destacamento de trabajo), quien, y de acuerdo tanto con el ya citado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal como con el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

1) Incorporarse de inmediato al lugar de trabajo ofertado, es decir, en el “Fundo La Victoria”, ubicado en el caserío “Borburata”, jurisdicción del Municipio Obispos, Estado Barinas, teléfono: 5328481, cuyos documentos que acredita derecho a la ofertante y ubicación geográfica del mismo constan en autos (folios 515 al 519);

2) No salir del perímetro del Estado Barinas, sin el consentimiento por escrito de este Tribunal.

3) Cumplir con lo establecido en el Manual de destacamentarios.

4) Evitar lugares que atenten su normal desenvolvimiento.

5) Actuar con cautela en momentos de ofuscación.

6) No portar armas de fuego.

7) Asistir a la Unidad Técnica cada quince (15) días a partir del momento de la notificación de esta decisión y posteriormente cada vez que así dicha Unidad se lo requiera.

8) En vista de que el trabajo a ejercer y el sitio donde se hará pertenece a un área rural retirada de la ciudad de Barinas, lo que indudablemente dificulta el traslado diario entre tal sitio y el Internado Judicial, lo que a su vez dificultaría también el normal desenvolvimiento y cumplimiento de las labores propias que se le exigirán al penado, incluso se trataría de un atentado a su aspecto económico por cuanto lo haría desembolsar diariamente cantidades de dinero para pagar los pasajes de ida y vuelta; son las razones por las cuales se fija el siguiente horario: De Lunes a Sábado hasta el mediodía ejercerá las labores que le sean encomendadas y los mismos días Sábados a partir del mediodía se presentará por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia allí. Sin olvidar que cada quince (15) días también deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 505 eiusdem el presente régimen de prueba se establece por un lapso de ocho (8) años, es decir, hasta que el penado obtenga su libertad condicional, salvo que cualquier otra circunstancia de las previstas legalmente alteren esta determinación.

De conformidad con los artículos 507, 511 y 512 ibidem se ordena producir tres actas en original que a su vez sirvan como notificación en las que el penado se comprometerá a cumplir las obligaciones impuestas e informará previamente al Tribunal o a su Delegado de Prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida; así mismo se le informa al penado que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito; y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.

Remítanse mediante oficios un original de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas y otro al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Entréguese otro original al penado en la oportunidad de notificarlo de esta decisión, para lo cual levántese acta al respecto que informe de las condiciones impuestas.

Notifíquese a las partes, incluida la víctima y a su defensor público (Abg. Horacio Araque).

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS LA SECRETARIA
ABG.