REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000543
ASUNTO : EP01-P-2003-000543


AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (destacamento de trabajo)


Vista la solicitud y sus anexos (folios 175 al 182 de la primera pieza) de fecha 1 de marzo de 2005 interpuesta a través de su defensora pública por el penado de autos ALEJANDRO DE JESÚS SAN JUAN BRICEÑO, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Así tenemos que Alejandro de Jesús San Juan Briceño fue condenado, en el procedimiento por admisión de los hechos, por el Tribunal de Control No.6 de este Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 27 de mayo de 2003 a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias legales, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público. Todo lo cual se desprende a los folios 265 al 268 de la segunda pieza. Cuyo auto de firmeza de la decisión riela al folio 269 de la misma pieza.

A los folios 271 y 272 de la segunda pieza con fecha 26 junio de 2003 riela auto de cómputo de pena sin detenido en el cual se informa que Alejandro de Jesús San Juan Briceño estuvo detenido desde el 24 de marzo de 2003 hasta el 27 de mayo de 2003, por lo que para esa fecha (26 de junio de 2003) tenía cumplido un lapso de dos (2) meses y tres (3) días, faltándole por cumplir un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días.

Riela a los folios 290 al 299 de la segunda pieza con fecha 5 de mayo de 2005 auto de acumulación de causas y de penas y nuevo cómputo de la misma efectuado por este tribunal de Ejecución No. 2, mediante el cual se establece que demostrado está que el penado es reincidente, es decir, tiene antecedentes penales, por cuanto tiene una condena anterior a aquella por la que solicita el beneficio.

También analiza dicho auto los montos de penas y lapsos de detención sufridos en cada una de ellas, por lo que sumando todas esas detenciones se tiene como cumplido un lapso de un (1) año, seis (6) meses y tres (3) días, faltándole por cumplir para ese día 5 de mayo de 2005, un período de un (1) año, siete (7) meses y cuatro (4) días de la pena impuesta, o lo que es lo mismo, que cumple la pena el 9 de diciembre de 2006 y las dos terceras partes (2/3) las cumple el 19 de noviembre de 2005 pudiendo solicitar en esa oportunidad la libertad condicional. Y las tres cuartas partes (3/4) las cumple el 9 de febrero de 2006, pudiendo solicitar desde un mes antes de esa fecha la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Lo que sí podía solicitar Alejandro de Jesús San Juan Briceño desde ese 5 de mayo de 2005 es la fórmula alternativa denominada trabajo fuera del establecimiento, a la cual se opta a partir de haber cumplido el penado un cuarto (1/4) de la pena impuesta efectivamente privado de su libertad, ya que un cuarto de esta pena es nueve (9) meses y quince (15) días y para el día de hoy jueves doce (12) de mayo de 2005 tiene cumplido ya un lapso de un (1) año, siete (7) meses y once (11) días, de manera que ciertamente Alejandro de Jesús San Juan Briceño ha superado el límite de nueve (9) meses y quince (15) días de prisión, que es el cuarto de la pena de tres (3) años y dos (2) meses para optar a la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento.

De manera que con vista de las actuaciones sería una necedad sostener que Alejandro de Jesús San Juan Briceño no tiene antecedentes penales. Por el contrario puede afirmarse con toda responsabilidad que sí tiene antecedentes penales; además violó la confianza en él depositada en una primera oportunidad por cuanto consta en autos la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que se le otorgó. Y en ese sentido tal vez no debería otorgársele una fórmula alternativa de cumplimiento de pena si estimamos aplicables los ordinales 1° y 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que exige que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio y que no se le haya revocado cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este orden de ideas considero propicio traer a la decisión, por estar plenamente de acuerdo el Tribunal con lo allí expuesto, el criterio que con respecto a la forma de tratar al reincidente por nuestro Código Procesal Penal tiene establecido el autor colombiano Alberto Suárez Sánchez en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL” páginas 283, 284, 285 y 286 cuando expone: “El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías del debido proceso…”

“El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Se quiere evitar así que la persona sufra la reacción penal más de una vez por el mismo hecho, que sea perseguida de nuevo para condenarla o para imponerle una pena superior. Impide la múltiple persecución penal.

Se viola este principio de la siguiente manera:

Por medio del instituto de la reincidencia, porque, conforme al mismo, al procesado que ha vuelto a delinquir se le aumenta la pena por razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso.

El principio de non bis idem va ligado al de la cosa juzgada, que es uno de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica y que le da a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio”.

Nuestra Constitución consagra el instituto de la cosa juzgada al disponer en su artículo 49 numeral 7 que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Así que con base en el criterio antes expuesto acerca de la violación al principio del non bis in idem y su correlato la cosa juzgada que se materializa al castigar al reincidente con no otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, es decir, que se lo está castigando dos veces por un mismo hecho (el primero) por el cual ya fue juzgado y condenado al imponerle un obstáculo para optar con éxito a una cualquiera de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas por nuestra legislación penal, es que este Tribunal considera no apegado a la justicia el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, y apelando de la figura del control difuso de la constitucionalidad de las leyes establecido en el artículo 334 de la Constitución nacional, según el cual todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Principio éste que también lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 19 al señalar: “Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

De manera que en este caso en particular, este Tribunal considera apegado a Derecho y a la Justicia no aplicar el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que colide con la inmutabilidad del principio del non bis in idem y de la cosa juzgada consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución nacional y aplicar con preferencia éste y no estimar que la existencia de la reincidencia es un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

TERCERA: Al folio 193 de la primera pieza cursa no un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas, por cuanto él no ha sido recluido en tal establecimiento penal, sino que el informe de la Unidad Técnica de fecha 29 de marzo de 2005 menciona que Alejandro de Jesús San Juan Briceño, titular de la Cédula de Identidad No.18.924.685 ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión. Lo que sirve para que se le conceda el trabajo fuera del establecimiento, ya que durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias catalogándose como de buena conducta.
Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: De los folios 190 al 196 de la primera pieza riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado Alejandro de Jesús San Juan Briceño en fecha 29 de marzo de 2005, informando que se trata de un joven varón de 21 años de edad, nacido el 23 de marzo de 1983, ayudante de albañilería, con tercer año de bachillerato como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No.18.924.685, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio Corocito, calle 8, casa No.55-20, aquí en Barinas, teléfono 5336505, es el único hijo producto de la unión entre Alejandro San Juan Briceño y Lisa Guadalupe Briceño, unión que no duró sino hasta que el penado contaba con sólo cinco años de edad. La joven madre un año después se unió a otro hombre con quien tuvo más hijos y ejerció las labores de padre de Alejandro. Apenas obtuvo el tercer año de bachillerato y se dedicó a ayudar a su padrastro en labores de albañilería, lo cual no hacía ciertamente con dedicación. Precisamente estaba sin hacer nada, pero al lado de sus padres, aunque vagando, cuando ocurre el hecho que lo mantiene preso.

Durante su reclusión el penado ha observado buena conducta, ha evitado con éxito todo tipo de problemas y ciertamente no se ha dedicado al trabajo, aunque es evidente la absoluta nulidad de oportunidades para el trabajo que se observa en los establecimientos de reclusión. Recibe frecuentes visitas de su madre y demás familiares, quienes lo ayudan económica, moral y afectivamente. Lo cual fue constatado por la Unidad Técnica con las visitas domiciliarias y laboral efectuadas. Se entrevistó a la ciudadana Luisa Salazar de Salazar, titular de la Cédula de Identidad No.7.537.445, domiciliado en su finca de la población de “El Corozo”, Municipio Barinas del Estado Barinas, quien ofrece trabajo al penado en su finca o Granja “Las Flores”, ubicada en la población o caserío “El Corozo”, carretera nacional Barinas-San Cristóbal, al lado de la cancha “La Zaranda”, quien manifestó conocer desde hace años a la familia del penado y en ese sentido estar dispuesta a brindar una oportunidad a Alejandro. Lo cual luce muy apropiado ya que allí existen toda una serie de condiciones y elementos para que el penado crezca como persona.

También se entrevistó a la señora Lisa Guadalupe de Briceño, titular de la Cédula de Identidad No.9.178.298, madre del penado, quien se mostró vivamente interesada en la oportunidad que se le presenta a su hijo y está dispuesta a dar todo su apoyo para que éste se encamine definitivamente por una senda que le permita su recuperación social.
Alejandro de Jesús es un joven procedente de un hogar fracturado, de poca estabilidad, desde niño sufrió la separación del padre, por lo que su madre asumió el doble rol de custodiarlo, a él y los otros hijos que siguió teniendo. Sin embargo, no demuestra problemas de personalidad por la falta del padre biológico. Más bien, su conducta desviada ocurre puede decirse cuando ya es casi adulto, ya que el joven no quiso seguir acompañando a su padrastro a las labores de albañilería y quiso estar en el hogar sin asumir responsabilidades, lo que permitió que el joven se involucrara con sujetos de mal vivir que lo condujeron a estos hechos.

Observa la Unidad Técnica que ahora se está en presencia de elementos favorables que permiten un buen funcionamiento social, se trata de una persona con un buen nivel de autocrítica y aunque acepta participación en el hecho delictivo sin embargo manifiesta que no lo hizo de manera activa, tiene buen apoyo familiar, una muy buena oferta de trabajo, pero lo más importante es la voluntad de llevar una vida diferente y su disposición a que en su persona y en su personalidad opere un cambio positivo.

Todo lo cual apunta a que de otorgársele la medida, ésta será un éxito, lo que a su vez hace que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA: No consta en autos que a Alejandro de Jesús San Juan Briceño se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere acordado con anterioridad.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTA: Ya la buena conducta observada por el penado está acreditada en el folio 193 de la primera pieza.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.

DISPOSITIVA

Todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, sirven de base y fundamento para que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARE CON LUGAR la petición formulada por el penado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO a ALEJANDRO DE JESÚS SAN JUAN BRICEÑO, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se toma en cuenta tanto el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días a partir de notificársele esta decisión;

b) Colocarse inmediatamente en el empleo que ofrecido, es decir, en la Granja “Las Flores”, cuya datos de ubicación geográfica y propiedad constan a los folios del 178 al 182, el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino para lo cual deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye el no portar ningún tipo de armas, menos de fuego, sin el debido permiso;

d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de dos (2) años como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada.

Tomando en cuenta el Tribunal que el tipo de empleo a ejercer y el sitio donde lo hará constituye área rural del Estado Barinas, por cuanto la ubicación de la Granja está retirada aproximadamente treinta kilómetros (30 kmts) de la ciudad, lo que sin duda pone en peligro el éxito de la medida otorgada si se obliga al penado a realizar su pernocta diaria en el centro de reclusión, puesto que le exigirá transportarse diariamente, lo que a su vez le hará tal vez no estar pendiente lo suficiente del trabajo si no del deber de regresar, aunado a lo costoso que puede resultarle el traslado diario en cuanto al pago de pasajes, etc., es por lo que se fija el siguiente horario de cumplimiento de la medida: De Lunes a Sábado hasta el mediodía deberá desempeñar estrictamente las labores que s ele encomienden en la granja. Y todos los Sábados después del mediodía deberá presentarse por ante la Comandancia de la Policía del Estado Barinas con la única finalidad de reportar su presencia. Sin olvidar la presentación que cada quince (15) días deberá hacer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Remítase original de esta decisión mediante oficios tanto al Comandante de la Policía del Estado Barinas (por estar allí recluido el penado) como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley y anexarle al Comandante de la Policía la respectiva boleta de libertad.

Notifíquese a las partes, incluidas las víctimas y la defensa pública que lo asistió en el proceso (Abg. Sonia Moreno).

Levántese acta de notificación del penado incluyendo las condiciones que deberá cumplir. Hágase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.