REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000020
ASUNTO : EL01-P-2001-000020


AUTO MODIFICANDO EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
(De la modalidad urbano a la modalidad agrícola)


Visto el informe y sus recaudos que rielan a los folios 217 al 225 presentado en fecha 12 de mayo de 2005 por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por el Director de dicha Unidad Licenciado José Noel Contreras, por medio del cual la penada Sol Gladis Contreras Ramírez, allí identificada, solicita con vehemencia la necesidad de un cambio de trabajo por una serie de razones que ella y la Unidad Técnica consideran como de peso, tales como la necesidad de abrirse nuevos caminos en procura de mejores oportunidades, lo que generaría la posibilidad de realizar metas personales que se ha fijado. De igual manera deja saber el informe que la penada ha presentado otra oferta de trabajo que en opinión de la Unidad Técnica satisface los requerimientos legales y considera que va a permitir a la penada que tenga mejor oportunidad para lograr su reinserción, puesto que incluso fue entrevistado el nuevo ofertante quien manifestó conocerla desde hace muchos años y mostró interés en que la destacamentaria se incorpore a trabajar en su finca en donde existe una serie de ventajas para el crecimiento personal de ella. Se agrega que el rendimiento de Sol Gladys en su actual trabajo viene observando una conducta satisfactoria, así como con sus presentaciones por ante la Unidad Técnica y en el internado Judicial con sus pernoctas diarias; por lo que terminan recomendando que la petición sea considerada en la modalidad agrícola ya que la finca queda en un área rural retirada del Internado Judicial;

El Tribunal para decidir lo pedido considera realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Aquí es conveniente destacar que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada a la penada de autos en fecha 10 de diciembre de 2003 fue el de trabajo fuera del establecimiento, pero su labor no le ha permitido desarrollarse plenamente como persona tal como se lo manifiesta a su Delegado de Prueba por cuanto además de tener poco tiempo de ocupación tampoco económicamente ha obtenido lo que ell esperaba.
SEGUNDA: Así las cosas y en conocimiento como está este Tribunal que la actual situación del Internado Judicial de Barinas desde hace algunos meses es verdaderamente peligrosa para la integridad física de todos quienes allí por una u otra razón debemos asistir con regularidad a ese recinto carcelario, entre otras razones por la enorme cantidad de armas de fuego y blancas que en su interior existen en poder de los internos quienes hacen gala de ello al disparar casi indiscriminadamente a cada momento del día y contra ellos mismos, lo que ha generado que en este año ya lleguen a doce los internos muertos por disparos con armas de fuego dentro del establecimiento penal;

Así como la información que se desprende de autos como por ejemplo el informe conductual especial que la Unidad Técnica elabora en fecha 6 de mayo de 2005 que riela al folio 217 en donde se destaca que la penada durante todo el tiempo de ejecución de su trabajo ha dejado ver una conducta ajustada a las condiciones impuestas, aunado a su pernocta diaria en el Internado Judicial de Barinas en cumplimiento de una de las principales obligaciones impuestas;

Y, por último lo que se desprende del informe acerca de que esta nueva oferta presenta mejores expectativas para que la penada experimente un crecimiento personal; constando a los folios 218 al 221 oferta de trabajo y acta de compromiso de fechas 8 de abril de 2005 suscritas por el ciudadano Raúl Ernesto Jiménez Escobar, titular de la Cédula de Identidad No.4.927.181, en su condición de propietario de la finca “La Primavera”, ubicada en el sector “El Toro-La Tigra”, en Curbatí, Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual le ofrece empleo a Sol Gladis Contreras Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No.9.267.272, para que se desempeñe como cocinera de la prenombrada unidad de producción agrícola con un sueldo de doscientos mil bolívares mensuales (200.000 Bs./M) y se compromete a prestar todo su apoyo moral, familiar y espiritual a la mencionada penada, para que logre mantener su trabajo fuera del establecimiento y así poder seguir adelante en la consolidación del logro de su libertad; a los folios 222 al 224 cursa copia del documento mediante el cual el Concejo Municipal de Pedraza celebra contrato de arrendamiento con Raúl Ernesto Jiménez Escobar, titular d ela Cédula de Identidad No.4.927.181, sobre la pre identificada parcela de doscientas diecisiete hectáreas (217 há) de superficie en el sector El Toro en la jurisdicción de dicho Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuyos linderos y especificaciones allí constan y aquí se dan por reproducidas, registrado dicho documento el 25 de junio de 1986 en la Oficina de Registro Subalterno de dicho Municipio donde quedó anotado bajo el No.6, Protocolo Primero, Tomo No.4, folios 20 vto al 23 vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de ese año.

Todo ello es lo que hace estimar a este Tribunal que indudablemente y en aras de la justicia la solicitud debe declararse con lugar por cuanto existen condiciones que permiten esperar con fundamento que el nuevo trabajo repercutirá en una sensible mejoría en la vida espiritual y material de Sol Gladis Contreras Ramírez, lo que seguramente vendrá en refuerzo de su aspiración por salir definitivamente de esta situación. Lo que así será otorgado en la parte dispositiva de este fallo si tomamos en cuenta además que ya los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal están cumplidos desde que ya ella tiene otorgada esta fórmula, sólo que ahora se le modifica en cuanto al sitio donde ejercerá el empleo ofertado, que al ser en un área rural distante del sitio de pernocta, es decir, del internado Judicial de Barinas y tomando en cuenta que por razones de índole económica y de espacio, sobre todo, alegadas por la Dirección del Internado; y por cuanto la lejanía de estas fincas dificulta sobremanera el transporte diario de los penados al Internado para pernoctar y al día siguiente salir otra vez al sitio de trabajo, lo que hace que desde el punto de vista económico en el penado y de cumplimiento de su trabajo lo perjudique notablemente el tener que hacer diariamente este recorrido, es por lo que se ha hecho costumbre que los beneficiados por este tipo de medida sólo se presenten en el Internado Judicial los días Sábados sin que pernocten en el mismo.



DISPOSITIVA

Por todos los señalamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición de la penada de autos interpuesta a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas y MODIFICA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a ella otorgada por este mismo Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2003 como consta a los folios del 184 al 186 y de ahora en adelante debe considerarse la misma fórmula pero bajo la MODALIDAD AGRÍCOLA, por lo que SOL GLADYS CONTRERAS RAMÍREZ, suficientemente identificada en autos, deberá observar las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: 1) Incorporarse de inmediato al empleo o trabajo ofertado; 2) Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y/o psicotrópicos; 3) Presentarse cada Sábado en el Internado Judicial de Barinas; 4) Prohibido frecuentar a personas de dudosa reputación que puedan influir negativamente en su conducta; 5) Someterse a las normas y recomendaciones que le pueda sugerir la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, oficina a la cual deberá asistir cada quince (15) días, a menos que dicha Unidad le tenga impartida orden distinta a este respecto.

De conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal se le informa que esta fórmula alternativa podrá ser revocada por incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas o por la admisión de una acusación contra la penada por la comisión de un nuevo delito.

Remítase en original esta decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas. Déjese un original en el archivo del Tribunal y otro agréguese a la causa penal. Entréguese otro original a la penada en la oportunidad de su notificación mediante acta que deberá firmar para ser agregada a la causa. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal de Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.