REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000131
ASUNTO : EL01-P-2001-000131


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA

Vista y analizada la solicitud y sus anexos (folios 576 al 591 de la segunda pieza) de fecha 29 de abril de 2005 proveniente de la Dirección y de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas, respecto del penado FREDDY ALEXIS GARCÍA MONAGAS, suficientemente identificado en autos, en relación con la petición del reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Freddy Alexis García Monagas fue condenado por el Tribunal Quinto de reenvío en lo Penal con sede en Caracas en fecha 31 de julio de 1989 a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por el delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Jorge de Jesús Velásquez Henao, Pedro Díaz Pantoja y otros (Hato Caroní) ocurrido el 7 de octubre de 1983, según consta a los folios 376 al 452 de la primera pieza. Cuya decisión de firmeza consta a los folios 463, 464 y 465 de la misma pieza en fecha 30 de enero de 2000;

Consta también y a los folios 493 y 494 de la primera pieza auto de cómputo de pena elaborado por el Tribunal de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de marzo de 2001, mencionándose que dicho penado fue detenido preventivamente el 10 de octubre de 1983 y permaneció detenido hasta el día 22 de enero de 1986, fecha en la cual el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal le concedió la libertad al decretar absolutoria a su favor, cumpliendo detención por un lapso de dos (2) años, tres (3) meses y doce (12) días. Luego fue detenido otra vez por este mismo asunto el 19 de marzo de 2001, significando que hasta la fecha de dicho auto (28 de marzo de 2001) había cumplido nueve (9) días, que sumados al otro lapso de detención ya informado dio un total de dos (2) años, tres (3) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir nueve (9) años, ocho (8) meses y nueve (9) días. Que las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumplía el 7 de diciembre de 2006, pudiendo solicitar la libertad condicional. Extinguiendo la pena el 7 de diciembre de 2010.

Ahora bien, a los folios 511 y 512 y de fecha 15 de enero de 2002 riela auto de nuevo cómputo de pena, efectuado por este mismo Tribunal de Ejecución No.2 del Estado Barinas, que menciona que en esa fecha (15-01-02), ya tenía cumplido un total de tres (3) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días. Lo que significa que la pena queda liquidada el 21 de agosto de 2010 y que las dos terceras partes (2/3) las cumple el día 21 de agosto de 2006, pudiendo solicitar la libertad condicional.

SEGUNDO: De acuerdo con los recaudos suministrados por la pre-nombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy jueves (19) de mayo de 2005, Freddy Alexis García Monagas ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de seis (6) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días. Tiempo al cual debe sumársele dos (2) años y dieciocho (18) días, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de las constancias laboral o de trabajo expedidas por la prenombrada Junta de Conducta y la Dirección del Internado Judicial de Barinas de fechas 4 de enero de 2005 y 11 de abril de 2005, respectivamente, que rielan a los folios 579, 580 y 581 de la segunda pieza, que enseñan que Freddy Alexis García Monagas se ha desempeñado como obrero en el mantenimiento de áreas verdes en el Internado Judicial de Barinas desde el 10 de abril de 2001 hasta el 3 de junio de 2002 y actualmente se desempeña como vendedor en el negocio denominado “Representaciones Franamel” ubicado en esta ciudad de Barinas, de Lunes a Sábado de siete de la mañana hasta las seis de la tarde, desde el 5 de junio de 2002, es decir, durante un período que comprende el total de dos (2) años, once (11) meses y catorce (14) días; lo que significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de ocho (8) años, nueve (8) meses y dieciséis (16) días; por lo que falta por extinguir tres (3) años, dos (2) meses y catorce (14) días, es decir, que la pena se extingue el 2 de agosto de 2008. Lo que también evidencia que ha extinguido las dos terceras partes de la pena impuesta, tomando en cuenta que las dos terceras partes (2/3) de doce (12) años, son ocho (8) años. Es decir, que puede perfectamente solicitar su libertad condicional.

TERCERO: La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A saber: Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de pena.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 5° “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a. (…omissis…)
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, …”

Artículo 14° “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido, de esta decisión se oirá apelación.”

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA DE DOS (2) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS al penado FREDDY ALEXIS GARCÍA MONAGAS, suficientemente identificado en autos.

Remítase un original de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y otro al prenombrado penado a los fines que soliciten lo que a bien consideren. Notifíquese a las demás partes.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.