REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000506
ASUNTO : EP01-P-2003-000506


AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO


Vista la petición y sus recaudos (folios 605 al 608 de la segunda pieza) de fecha 24 de marzo de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos JORGE LUIS TOLOZA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No.14.434.089, mediante la cual exige le sea acordada a su favor la medida de pre-libertad denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, alegándose para ello haber cumplido con los requisitos legales;

Para resolver lo pedido el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Así tenemos que Jorge Luis Toloza Romero fue condenado por el Tribunal de Juicio Mixto No.1 de este Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 28 de octubre de 2004 a cumplir la pena de seis (6) años y tres (3) meses de presidio, más las accesorias legales, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y en el 278, todos del Código Penal, en perjuicio de Alneido José Rivas y El Orden Público. Todo lo cual se desprende a los folios 579 al 593 de la segunda pieza. Cuyo auto de firmeza de la decisión riela al folio 596 de la misma pieza.

A los folios 599 y 600 de la segunda pieza con fecha 2 de febrero de 2005 riela auto de cómputo de pena en el cual se informa que Jorge Luis Toloza Romero está detenido desde el 22 de septiembre de 2003 y hasta esa fecha (2 de febrero de 2005) tenía cumplido un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y diez (10) días, faltándole por cumplir cuatro (4) años, diez (10) meses y veinte (20) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 22 de diciembre de 2009; que cumple la mitad de la pena el 7 de noviembre de 2006, pudiendo solicitar el indulto; las dos terceras partes (2/3) el 22 de noviembre de 2007, pudiendo solicitar la libertad condicional; y, las tres cuartas partes (3/4) las cumple el 29 de mayo de 2008, pudiendo pedir la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

Por lo que sumando todo el lapso de privación efectiva de su libertad para el día de hoy jueves diecinueve (19) de mayo de 2005 se tiene como cumplido un lapso de un (1) año, siete (7) meses y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir cuatro (4) años, siete (7) meses y tres (3) días de la pena impuesta, o lo que es lo mismo, que cumple la pena el 22 de diciembre de 2009; y un cuarto (1/4) de la pena la cumple el 13 de abril de 2005 a las doce del día (ya la cumplió), pudiendo solicitar trabajo fuera del establecimiento; un tercio (1/3) de la pena lo cumple a los dos (2) años y un (1) mes, es decir, el 22 de octubre de 2005, pudiendo solicitar régimen abierto.

Ahora bien, como ya se dijo, para el día de hoy jueves diecinueve (19) de mayo de 2005 ha transcurrido exactamente un (1) mes y seis (6) días más del tiempo cumplido efectivamente privado de su libertad para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.

De manera que ciertamente Jorge Luis Toloza Romero ha superado el límite de un (1) año, seis (6) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas privado de libertad, que es el cuarto de la pena de seis (6) años y tres (3) meses a él impuesta, para optar a la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento.

Por lo que se considera cumplido el primer requisito exigido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Riela al folio 277 de la primera pieza el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 26 de noviembre de 2003 acreditando que Jorge Luis Toloza Romero, titular de la Cédula de Identidad No.14.434.089, no tiene antecedentes penales.

Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP).

CUARTO: Al folio 606 de la segunda pieza cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 14 de marzo de 2005 recomendando a Jorge Luis Toloza Romero, titular de la Cédula de Identidad No.14.434.089, para que se le conceda el trabajo fuera del establecimiento, ya que durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias catalogándose como de buena conducta. Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De los folios 614 al 619 de la segunda pieza riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de fecha 9 de mayo de 2005, practicado al penado Jorge Luis Toloza Romero, informando que se trata de un joven varón de 24 años de edad, nacido el 24 de junio de 1980, obrero agrícola, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No.14.434.089, natural de Quintero, Estado Apure, residenciado en el Barrio Corocito, calle 20, casa No.69-03, aquí en Barinas, siendo el primero de dos hermanos producto de la unión entre Jorge Toloza y Débora Romero, unión que no duró mucho, abandonándolo el padre cuando el penado contaba con tan sólo tres años de edad, por lo que la madre se trasladó a esta ciudad con sus dos hijos. Aquí se unió a José Gregorio Salinas un albañil con quien procreó cinco hijos más. Le fue inculcado ciertos principios morales y normas acordes con sus posibilidades económicas, sociales y culturales.

Apenas obtuvo el sexto grado de la escuela primaria y se dedicó a laborar en fundos de Barinas como obrero, manteniéndose estable hasta cuando se implicó en el caso que lo mantiene preso; a los 20 años intentó una relación concubinaria con Elvia Pérez con quien procreó una hija que actualmente tiene cuatro años, pero la relación con su concubina se rompió y ahora está solo sentimentalmente.

Durante su reclusión el penado ha venido observando una conducta satisfactoria, siendo considerado un interno tranquilo y trabajador, desempeñándose en actividades artesanales y practica deporte.

Recibe frecuentes visitas de su madre, quien lo ayuda económica, moral y afectivamente; así como del ofertante del trabajo. Lo cual fue constatado por la Unidad Técnica con las visitas domiciliarias y laboral efectuadas.
Se entrevistó a la ciudadana Débora Romero, titular de la Cédula de Identidad No.8.412.401, madre del penado, residenciada en el Barrio Corocito, calle 20, casa No.69-03, aquí en Barinas, quien ha venido enfrentando la situación de su hijo y quien manifiesta total apoyo y disposición de poner todo lo que esté a su alcance para que éste logre superar la situación y encaminarse por una senda de responsabilidad y cambios positivos en su personalidad, alegando que su hijo necesita esta oportunidad.

Se entrevistó al ciudadano Willians Alfredo Roche Blanco, titular de la Cédula de Identidad No. X. XXX. XXX, en su carácter de Director de la Fundación “Hogares Verdaderamente Libres”, quien ofrece trabajo al penado en la Institución de Barinas, ubicada en el Barrio Guanapa, quien se mostró totalmente dispuesto a brindar la ayuda al joven penado (quien padece de alcoholismo) y suministrare todos los servicios que imparte u ofrece dicha institución, manifestando que en primer lugar entrará en un proceso de desintoxicación, recibirá charlas, será entrenado para el trabajo y ganará su propio sustento, para lo cual suscribió un compromiso con el Tribunal a través de un acta que consta al folio 619 de suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser conocidas por el Tribunal y la Unidad Técnica; así como prestar apoyo al penado y velar por que el beneficiario cumpla cabalmente con las obligaciones impuestas. Refiriendo el Director de la Fundación la necesidad que el penado se vea sometido a un período flexible de presentaciones cada sábado por ante el Internado Judicial.

Jorge Luis Toloza es un joven de 24 años de edad procedente de un hogar fracturado, de poca estabilidad, desde niño sufrió la separación del padre, por lo que su madre asumió el doble rol de custodiar a los 2 hijos y después a los cinco más que tuvo con su nueva relación y trabajar en la calle para mantenerlos, lo que permitió que el joven incursionara desde temprana edad en el mercado laboral y se mantenía bien hasta involucrarse en lo que lo tiene preso.

Observa la Unidad Técnica que ahora se está en presencia de elementos favorables que permiten augurar un buen funcionamiento social, cuenta con el apoyo de su madre y de su ofertante, con una oferta de trabajo que además intentará sanarlo del problema de alcoholismo que dice presenta, su conducta intramuros es buena, incluso lo más importante es la voluntad manifestada por el penado de llevar una vida diferente.

Todo lo cual permite que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No consta en autos que a se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere acordado con anterioridad.

Lo que resulta lógico que así sea debido a su constancia de no tener antecedentes penales, entonces no se le puede haber acordado antes ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que él nunca antes había sido condenado.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Ya la buena conducta observada por el penado está acreditada en el folio 606 de la segunda pieza y en el numeral cuarto.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos JORGE LUIS TOLOZA ROMERO, suficientemente identificado en esta decisión, y le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como destacamento de trabajo), quien, y de acuerdo tanto con el ya citado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

1) Incorporarse de inmediato al lugar de trabajo ofertado, es decir, en la Fundación “Hogares Verdaderamente Libres”, ubicada en el Barrio “Guanapa”, vía Intercomunal Barinas-Barinitas, frente a la Farmacia “El Cristo”, jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0414-4797183, cuya existencia, ubicación geográfica y la supervisión de la misma por parte del ciudadano Willians Roche, titular de la Cédula de Identidad No.7.244.174, le constan a este Tribunal, además consta al folio 619 acta compromiso al respecto suscrita por dicho ciudadano a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas;

2) No salir del perímetro del Estado Barinas, sin el consentimiento por escrito de este Tribunal.

3) Cumplir con lo establecido en el Manual de destacamentarios.

4) Evitar lugares que atenten su normal desenvolvimiento.
5) Actuar con cautela en momentos de ofuscación.

6) No portar armas de fuego.

7) Asistir a la Unidad Técnica cada quince (15) días a partir del momento de la notificación de esta decisión y posteriormente cada vez que así dicha Unidad se lo requiera.

8) En vista de que el trabajo a ejercer y el tratamiento a que será sometido, aunque el sitio donde se hará pertenece al área urbana de la ciudad de Barinas; sin embargo, en atención a la petición que el Director de la Fundación manifestó a la Unidad Técnica explicando que el tratamiento se hace con base en charlas periódicas, entrenamientos para el trabajo, etc., que requiere la constante presencia del penado en las instalaciones de la Institución, lo que de no ser así indudablemente dificultaría el normal desenvolvimiento y cumplimiento de las labores propias que se le exigirán al penado; son las razones por las cuales se fija el siguiente horario: De Lunes a Sábado hasta el mediodía permanecerá en las Instalaciones de la Fundación Hogares Verdaderamente Libres y ejercerá las labores que le sean encomendadas y los mismos días Sábados a partir del mediodía se presentará por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia allí. Sin olvidar que cada quince (15) días también deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 505 eiusdem el presente régimen de prueba se establece por un lapso de dos (2) años y seis (6) meses, es decir, hasta que el penado obtenga su libertad condicional, salvo que cualquier otra circunstancia de las previstas legalmente alteren esta determinación.

De conformidad con los artículos 507, 511 y 512 ibidem se ordena producir tres actas en original que a su vez sirvan como notificación en las que el penado se comprometerá a cumplir las obligaciones impuestas e informará previamente al Tribunal o a su Delegado de Prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida; así mismo se le informa al penado que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito; y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.

Remítanse mediante oficios un original de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas y otro al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Entréguese otro original al penado en la oportunidad de notificarlo de esta decisión, para lo cual levántese acta al respecto que informe de las condiciones impuestas.

Notifíquese a las partes, incluidas las víctimas y a su defensor privado (Abg. Dorange Mújica).

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA
ABG.