REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000014
ASUNTO : EP01-P-2004-000014


AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el escrito y sus anexos (folios 110 al 114) de fecha 25 de enero de 2005 presentado a través de su defensor público por el penado de autos ciudadano JOSÉ ANDRÉS ZAVARCE NARZA, suficientemente identificado, mediante el cual solicita le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: José Andrés Zavarce Narza consta en actas (folios 22 al 28) fue privado judicialmente de su libertad por el Tribunal de Control No.4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 9 de enero de 2004 y fue condenado por el mismo Tribunal el 3 de mayo de 2004 a cumplir la pena de dos (2) años de presidio por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Naileth Sierra Zambrano, esto último consta a los folios 78 al 85. Cuyo auto de firmeza de la decisión riela al folio 86.

Consta a los folios 90 al 92 auto de cómputo de pena de fecha 1 de junio de 2004 informando que el penado está detenido desde el 6 de enero de 2004, por lo que hasta ese día (1 de junio de 2004) tenía cumplido un lapso de cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir un (1) año, siete (7) meses y cinco (5) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 6 de enero de 2006; y que la mitad de la pena la cumple el 6 de enero de 2005; las dos terceras partes (2/3) de la pena el 6 de mayo de 2005; y, las tres cuartas partes (3/4) el 6 de julio de 2005.

Es por lo que para el día de hoy jueves 19 de mayo de 2005 ya ha superado satisfactoriamente esta exigencia legal.

SEGUNDO: Ciertamente no se evidencia el pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas, en el cual se pronuncie favorablemente a la posibilidad del otorgamiento de tal fórmula a José Andrés Zavarce Narza por la buena conducta que éste haya observado desde su ingreso; sin embargo, sí cursa (folio 111) una constancia expedida por el INCE-Carabobo de fecha 27 de septiembre de 2004 indicando que dicho penado asistió al curso de electricista general el cual tuvo una duración de 1580 horas; también riela (al folio 112) constancia de reclusión expedida por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) de fecha 14 de enero de 2005 informando de la presencia física en dicho centro de reclusión de Zavarce Narza, y aunque es verdad que no menciona dicha constancia la buena conducta, sin embargo, también es verdad que no menciona de su mala conducta; por último al folio 161 en una parte del informe pisco social efectuado al penado de autos se informa que de una revisión que la Unidad Técnica hizo al expediente de Zavarce Narza no se evidenciaron sanciones disciplinarias, por lo que lo catalogan como de buena conducta.

Todas esas razones y hechos antes mencionados permiten sostener a este Tribunal que el penado de autos ha observado buena conducta durante el tiempo de su reclusión, ya que no registra sanciones disciplinarias.

Es decir, que también está cumplido este requisito.

TERCERO: Consta al folio 106 el certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 10 de febrero de 2004 informando que José Andrés Zavarce Narza, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.989.748, nacido en Valencia, Estado Carabobo el 25 de octubre de 1977, no tiene antecedentes penales.

Al folio 170 cursa otro certificado del mismo tenor pero esta vez de fecha 28 de abril de 2005, informando que ya fue registrado como antecedente penal en contra de José Andrés Zavarce Narza la sentencia condenatoria por la cual está solicitando esta medida. Pero ello, obviamente no es obstáculo para su otorgamiento, puesto que es claro el ordinal primero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que “el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”.

Por lo que se considera que José Andrés Zavarce Narza tiene también satisfecha esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).

CUARTO: La constancia de buena conducta en reclusión (folios 111, 112 y 161 y numeral segundo de esta decisión), informan que no ha cometido ningún delito o falta disciplinaria en todo el tiempo de reclusión.

Por lo que se considera satisfecho este requisito (art. 501 ord. 2° COPP).

QUINTO: Existe en autos (folios 158 al 163) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de Barinas de fecha 14 de abril de 2005, en el cual se informa que el penado es un joven adulto hombre de 27 años de edad, nacido el 25 de octubre de 1977 en Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad No.13.989.748, soltero, obrero, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, residenciado en el Barrio Celio Celis, calle Rómulo Betancourt, No.104, Valencia, Estado Carabobo, y en la Urbanización Coromoto, calle 13, No.10-60, Barinas, Estado Barinas, siendo el primer descendiente de los tres que tuvieron sus padres José Ramón Zavarce y Lucrecia Narza, proveniente de un hogar carente de la presencia paternal, lo que obligó a la madre a trabajar como doméstica y a pedirle al penado, apenas éste terminó el sexto grado, que se colocara a trabajar también para ayudar en la manutención de la familia. Manifiesta que su adolescencia fue completamente normal y que el delito ocurre inesperadamente por cuanto se trasladó hasta esta ciudad y comenzó a frecuentar con jóvenes y fue detenido junto a un menor de edad.

Desde hace años tiene relación amorosa con una joven residenciada en Naguanagua, Estado Carabobo, quien lo visita frecuentemente. Desde que está privado de su libertad se ha mantenido observando buena conducta, no trabaja por las carencias de fuentes de trabajo en el Internado, pero practica deportes. La ocasión de su traslado a la cárcel de Tocuyito se debió a solicitud propia del penado, debido a que en ese Estado está su familia. Jamás ha tenido problemas con los otros internos y respeta al personal de la institución. Se adapta a las normas y es considerado como un interno merecedor de la medida de pre-libertad. Manifiesta estar dispuesto a someterse a las condiciones que le impusiere el Tribunal, desea permanecer en el Estado Barinas, pues tiene oferta de empleo de un tío (Eustaquio Rodríguez).

Se entrevistó a la ciudadana Rosalía Torres Márquez, titular de la Cédula de Identidad NO.13.311.204, hermana de crianza del penado, quien manifestó estar dispuesta a prestar todo el apoyo a su hermano, ya que le consta que hasta esa ocasión él siempre fue tranquilo y serio, aunque sabe que se quedará en el Estado Barinas con el tío.

Sostiene la Unidad Técnica que el caso estudiado no presenta mayores problemas, le fue inculcado principios y valores morales, cuenta con el respaldo de los familiares en su Estado natal, el comportamiento intramuros es adecuado, presenta buena auto-crítica y está entusiasmado para someterse al régimen legal.

Todo lo cual les permite dar un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad.

Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).

SEXTO: No consta que a José Andrés Zavarce Narza le haya sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada anteriormente. Y es lógico que así sea por cuanto ya consta que no tiene antecedentes penales, entonces a él nunca se le ha otorgado una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de condena debido a que nunca antes había sido condenado.

Por tanto, se considera cumplido este requisito (art. 501 ord. 4° del COPP).

SEPTIMO: Ya consta su buena conducta (folios 111, 112 y 161).

Por lo que también está satisfecha esta exigencia legal (art. 501 ordinal 5° del COPP).

Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición del penado y OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 49 y 272 de la Constitución Nacional a favor de JOSÉ ANDRÉS ZAVARCE NARZA, suficientemente identificado en autos. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Incorporarse a una actividad laboral lícita, preferentemente en la manifestada con su tío; b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación; c) Residenciarse en el hogar de su abuela paterna, es decir, en la Urb. Coromoto, calle 13, casa NO.10-60, aquí en Barinas, Estado Barinas; d) Terminantemente prohibido portar armas; e) Observar buena conducta en el área comunitaria; f) Prohibido el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y absolutamente el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; g) Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05, ubicada en la avenida Sucre, aquí en Barinas, Estado Barinas, órgano ante quien deberá presentar la eventual constancia de trabajo y acreditar efectivamente dónde está viviendo.

Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, que deberá cumplirlo hasta el 6 de enero de 2006, a menos que solicite antes y le sea concedida la fórmula de conmutarle el resto de la pena en confinamiento.

Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto.

Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima y al defensor público que asistió al penado (abg. Hugo Mendoza).

Remítanse con oficio sendos originales de este auto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05 con sede en la ciudad de Barinas y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Libertad o Excarcelación.

Déjese original en la causa y certifíquese una para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG.