REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000573
ASUNTO : EP01-P-2004-000573


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud y su anexo (folios 80 y 81) de fecha 10 de marzo de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos MARCOS ALBERTO BRICEÑO ROJAS, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente consta en autos (folio 105) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 25 de abril de 2005 que informa que Marcos Alberto Briceño, titular de la Cédula de Identidad No.16.638.307, hijo de Ramón Quintero y Josefina Briceño Rojas, no registra antecedentes penales;

Razón por la cual se debe considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 54 al 64 cursa la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 del Tribunal de Control No.4 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó a Marcos Alberto Briceño Rojas a la pena de tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20 días de presidio y a las accesorias respectivas por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de José Luis Calderón Castro.

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
En la petición que hace el 10 de marzo de 2005 a través del Internado Judicial de Barinas, el penado manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de prueba (folio 80).

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Al folio 103 está consignada oferta de trabajo suscrita en fecha 16 de abril de 2005 por el ciudadano Rafael A. Vivas C., titular de la Cédula de Identidad No.1.987.788, en su carácter de propietario de la finca “El Clavellino”, ubicada en el vecindario “Escaguey”, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Barinas, informando que ofrece empleo como obrero en su finca a Marcos Alberto Briceño, titular de la Cédula de Identidad No.16.638.307, en un horario de Lunes a Viernes de 7 de la mañana a cinco de la tarde y los sábados de 7 de la mañana a las doce del día.

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que la primera de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución nacional y según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es por lo que necesariamente se tiene como no verificada tal circunstancia. Y por cuanto consta al folio 105 el certificado de no tener antecedentes penales, es decir, que nunca antes había sido condenado, lo que significa que no puede habérsele concedido ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes de esta ocasión; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 98 al 103 y con fecha 3 de mayo de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un joven hombre de 21 años de edad, nacido el 26 de febrero de 1984 en Barinitas, capital del Municipio Bolívar, Estado Barinas, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, obrero, residenciado en el Barrio Parangulita, carrera 10 con calle 4, casa No.10-02, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, único hijo de la unión entre Alberto Ramón Quintero y Aída Josefina Briceño Rojas (costurera), el padre al saber del embarazó los abandonó, posterior a ello su madre se unió a Ramón de Jesús Salazar (obrero en la UNELLEZ) con quien procreó tres hijos más.

Estudió hasta el sexto grado de la escuela ya que nadie mostró interés en que siguiera; así que a los trece años de edad se fue con un tío a trabajar en el campo hasta que alcanzó la mayoría de edad y regresó a su casa de Barinitas y poco tiempo después ocurre el hecho por el que es condenado.

En relación con su hogar secundario a los 19 años se unió concubinariamente con Yaquelin Coromoto Quintero con quien procreó un hijo, pero se separaron.

Frecuentemente es visitado por sus familiares quienes le dispensan lo necesario para su permanencia en el Internado.

Ha observado buena conducta, practica deportes y cursa estudios básicos.

Se entrevistó a la ciudadana Aída Josefina Briceño Rojas, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.260.281, madre del penado, quien se comprometió a velar por el buen funcionamiento del joven en caso de concedérsele la medida de pre-libertad. Presentó la oferta de trabajo que le consiguió en el área agrícola.

Se trata de un joven procedente de un hogar humilde y fragmentado puesto que ni siquiera conoció al padre, quien lo abandonó apenas supo que su mamá estaba embarazada. Manifiesta que el hecho ocurre por inmadurez y la compañía de personas inescrupulosas que lo involucran en el hecho. Se muestra arrepentido y dispuesto a mantenerse atento a las condiciones que le impongan y a cumplir la ley.

Se observa a un sujeto con ganas de ser responsable de sus compromisos familiares, sociales, laborales y legales, con buena conducta y la firme disposición de cumplir con las condiciones que le impongan.

Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a MARCOS ALBERTO BRICEÑO ROJAS, suficientemente identificado, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No.05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas cada quince (15) días a partir de la notificación de la presente decisión, la cual está ubicada en la avenida Sucre en Barinas, Estado Barinas;

b) Colocarse en el empleo ofrecido (Finca El Clavellino”) el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino, entonces deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye no portar armas de fuego;

d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de dos (2) años como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

Remítase original de esta decisión mediante oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05 de Barinas, Estado Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.

Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima y a la defensa privada que lo asistió en el proceso (Abg. Edgar Matheus). Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.