REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000043
ASUNTO : EJ01-P-2002-000043


AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO


Vista la petición y sus recaudos (folios 136 al 150) de fecha 14 de abril de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos GREGORIO CÁRDENAS, titular de la Cédula de Identidad No.E-5.723.290, mediante la cual exige le sea acordada a su favor la medida de pre-libertad denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, alegándose para ello haber cumplido con los requisitos legales;

Para resolver lo pedido el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Así tenemos que Gregorio Cárdenas fue condenado por el Tribunal de Control No.2 de este Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 4 de septiembre de 2002 a cumplir la pena de seis (6) años y un (1) mes de presidio, más las accesorias legales, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio de Eloy Leonardo Martínez Barazarte y El Orden Público. Todo lo cual se desprende a los folios 92 al 98. Cuyo auto de firmeza de la decisión riela al folio 99.

A los folios 102 y 103 con fecha 18 de septiembre de 2002 riela auto de cómputo de pena en el cual se informa que Gregorio Cárdenas está detenido interrumpidamente desde el 5 de julio de 2002 y hasta esa fecha (18 de septiembre de 2002) tenía cumplido un lapso de dos (2) meses y trece (13) días, faltándole por cumplir cinco (5) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 5 de agosto de 2008; que un cuarto (1/4) de la pena el 12 de enero de 2004 (hace más de un año que la cumplió), pudiendo solicitar trabajo fuera del establecimiento; un tercio (1/3) lo cumple el 15 de julio de 2004 (hace más de 10 meses que lo cumplió), pudiendo solicitar régimen abierto; que la mitad de la pena la cumple el 20 de julio de 2005, pudiendo solicitar el indulto; las dos terceras partes (2/3) el 25 de julio de 2006, pudiendo solicitar la libertad condicional; y, las tres cuartas partes (3/4) las cumple el 27 de enero de 2007, pudiendo pedir la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

Por lo que sumando todo el lapso de privación efectiva de su libertad para el día de hoy jueves veintiséis (26) de mayo de 2005 se tiene como cumplido un lapso efectivo de privación de libertad igual dos (2) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir tres (3) años, dos (2) meses y nueve (9) días de la pena impuesta, o lo que es lo mismo, que cumple la pena el 5 de agosto de 2008.

Ahora bien, como ya se dijo, para el día de hoy jueves veintiséis (26) de mayo de 2005 ha transcurrido exactamente un (1) año, cuatro (4) meses y catorce (14) días más del tiempo cumplido efectivamente privado de su libertad para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.

De manera que ciertamente Gregorio Cárdenas ha superado el límite de un (1) año, seis (6) meses, siete (7) días y doce (12) horas privado de libertad, que es el cuarto de la pena de seis (6) años y un (1) mes a él impuesta, para optar a la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento.

Por lo que se considera cumplido el primer requisito exigido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Riela al folio 130 el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 8 de noviembre de 2002 acreditando que Gregorio Cárdenas, nacido en Colombia el 10 de febrero de 1957, hijo de Arenis Cárdenas Varista y Ruperto Carrillo, titular de la Cédula de Identidad No. E-5.723.290, no tiene antecedentes penales.

Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP).

CUARTO: Al folio 137 cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 5 de abril de 2005 recomendando a Gregorio Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad No. E-5.723.290, para que se le conceda el trabajo fuera del establecimiento, ya que durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias catalogándose como de buena conducta. Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De los folios 156 al 161 riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de fecha 18 de mayo de 2005, practicado al penado Gregorio Cárdenas, informando que se trata de un adulto varón de 48 años de edad, nacido el 10 de febrero de 1957 en Colombia, obrero agrícola, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad No. E-5.723.290, residenciado en el caserío “El Yaure”, a diez kilómetros de la población de Santa Bárbara, Municipio Zamora del Estado Barinas, siendo el penúltimo de los veintidós hermanos producto de la unión entre Ruperto Carrillo (F) y Arenis Cárdenas Varista. Se crió en Venezuela ya que sus hermanos mayores se radicaron en el Estado Táchira y se lo trajeron y tiempo después también llegaron los padres. Fue criado con normas de conducta morales y principios de trabajo, aunque no existió ningún interés en colocarlo en el ambiente escolar. Así creció laborando en el área netamente agrícola hasta que se trasladó a la población de El Yaure en el Estado Barinas y se colocó como encargado de un hato y conoció a la persona con quien bajo los efectos del alcohol cometió el hecho que aún lo mantiene preso

Desde hace 22 años está unido en concubinato con Fidelina Niño, con quien ha procreado cuatro hijos, los cuales ya se independizaron y de hecho cuidan dos de los nietos. La relación se mantiene y ella lo visita frecuentemente.

Durante su reclusión el penado ha manifestado sentirse profundamente arrepentido del hecho cometido, ya que nunca antes había hecho algo semejante, ha venido observando una conducta satisfactoria, muestra preocupación por el trabajo, permaneciendo en el rancho de los internos como cocinero, ha elaborado artesanía y últimamente se dedica a alquilar teléfono y así cubre sus necesidades y colabora con su esposa y sus nietos, la comunicación con el resto de la población penal es buena y con el personal del Internado es de respeto mutuo, manteniendo una conducta ajustada a las exigencias del establecimiento, siendo considerado un interno tranquilo y trabajador.

Recibe frecuentes visitas de su madre, quien a pesar de su avanzada edad se hace acompañar de algún familiar; así como de su concubina, hijos y hermanos.

Se entrevistó a la ciudadana Flor Migdalia Castellanos Morales, titular de la Cédula de Identidad No.6.855.603, amiga del penado, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana “P-12”, casa No.12, aquí en Barinas, quien dice conocerlo desde hace años como personad e trabajo y jamás llegó a presentar ningún tipo de problemas sino hasta el momento de incurrir en este hecho.

Se entrevistó al ciudadano Oscar Arnoldo Quintero, titular de la Cédula de Identidad No.10.556.705, residenciado en el Barrio “55”, callejón 18, con avenida Olmedilla, teléfono (0273) 4001597, aquí en Barinas, en su carácter de propietario de la Granja “Hermanos Quintero”, ubicada en el caserío Cruz Blanca de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, quien ofrece trabajo al penado en dicha Granja y quien manifestó estar totalmente dispuesto a brindar la ayuda al penado a sabiendas que es una persona seria y responsable, además conocedor del área agrícola y que puede perfectamente quedarse a vivir allí.

Gregorio Cárdenas es un adulto de 48 años de edad procedente de un hogar estable, dedicado toda su vida según manifiesta a las labores agrícolas hasta involucrarse en lo que lo tiene preso.

Observa la Unidad Técnica que se está en presencia de elementos favorables que permiten augurar un buen funcionamiento social, cuenta con el apoyo de su familia, de su esposa, sus hijos y de su ofertante, con una muy buena oferta de trabajo, su conducta intramuros es buena, tiene estabilidad emocional, incluso lo más importante es la voluntad manifestada por el penado de someterse al control y seguimiento de la medida solicitada.

Todo lo cual permite que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No consta en autos que a se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere acordado con anterioridad.
Lo que resulta lógico que así sea debido a su constancia de no tener antecedentes penales, entonces no se le puede haber acordado antes ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que él nunca antes había sido condenado.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Ya la buena conducta observada por el penado está acreditada en el folio 137 y en el numeral cuarto.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos GREGORIO CÁRDENAS, suficientemente identificado en esta decisión, y le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como destacamento de trabajo), quien, y de acuerdo tanto con el ya citado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

1) Incorporarse de inmediato al lugar de trabajo ofertado, es decir, en la Granja “Hermanos Quintero”, ubicada en el caserío Cruz Blanca, población de Barrancas, jurisdicción del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono: 0273-4001597, cuya existencia, ubicación geográfica y la propiedad de la misma a favor del ofertante Oscar Arnoldo Quintero, titular de la Cédula de Identidad No.10.556.705, le constan a este Tribunal por estar agregadas a los folios del 138 al 150;

2) No salir del perímetro del Estado Barinas, sin el consentimiento por escrito de este Tribunal.

3) Cumplir con lo establecido en el Manual de destacamentarios.
4) Evitar lugares que atenten su normal desenvolvimiento, lo que incluye no ingerir bebidas alcohólicas.

5) Actuar con cautela en momentos de ofuscación.

6) No portar armas de fuego.

7) Asistir a la Unidad Técnica cada quince (15) días a partir del momento de la notificación de esta decisión y posteriormente cada vez que así dicha Unidad se lo requiera.

8) En vista de que el trabajo a ejercer y el sitio donde se hará pertenece al área rural del Estado Barinas distante de la ciudad, es decir, del Internado Judicial, lo cual implica de por sí una gran dificultad para trasladarse entre ambos sitios (la Granja y el Internado) diariamente, lo que indudablemente dificultaría el normal desenvolvimiento y cumplimiento de las labores propias y las condiciones que se le exigirán al penado, debido a que su eventual traslado diario le ocuparía mucho tiempo que se lo quitaría a su empleo, exigiéndole además una preocupación y mucha atención, lo que a su vez también menoscabaría la dedicación necesaria y suficiente a sus labores que le permitan ejercerlas de manera satisfactoria; aunado a la erogación en dinero que también se vería obligado a gastar para pagar los diarios traslados entre el sitio de trabajo y el de pernocta ordinario (Internado Judicial); son las razones por las cuales se fija el siguiente horario: De Lunes a Sábado hasta el mediodía permanecerá en las instalaciones de la Granja “Hermanos Quintero” y ejercerá las labores que le sean encomendadas y los mismos días Sábados a partir del mediodía se presentará por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia allí. Sin olvidar que cada quince (15) días también deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 505 eiusdem el presente régimen de prueba se establece por un lapso de tres (3) años, a menos que el penado obtenga antes su libertad condicional o que cualquier otra circunstancia de las previstas legalmente alteren esta determinación.

De conformidad con los artículos 507, 511 y 512 ibidem se ordena producir tres actas en original que a su vez sirvan como notificación en las que el penado se comprometerá a cumplir las obligaciones impuestas e informará previamente al Tribunal o a su Delegado de Prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida; así mismo se le informa al penado que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito; y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.

Remítanse mediante oficios un original de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas y otro al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Entréguese otro original al penado en la oportunidad de notificarlo de esta decisión, para lo cual levántese acta al respecto que informe de las condiciones impuestas.

Notifíquese a las partes, incluida la víctima.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA
ABG.