REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000103
ASUNTO : EL01-P-2001-000103


AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO


Vista la petición y sus recaudos (folios 202 al 210) de fecha 14 de abril de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos PEDRO ANTONIO RANGEL BERRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.190.309, mediante la cual exige le sea acordada a su favor la medida de pre-libertad denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, alegándose para ello haber cumplido con los requisitos legales;

Para resolver lo pedido el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Así tenemos que Pedro Antonio Rangel Berríos fue condenado por el Tribunal de Control No.5 de este Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 24 de abril de 2001 a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más las accesorias legales, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos Julio Cevallos. Todo lo cual se desprende a los folios 136 al 139 de la primera pieza. Cuyo auto de firmeza de la decisión riela al folio 140 de la misma pieza.

A los folios 142 y 143 de la primera pieza con fecha 16 de mayo de 2001 riela auto de cómputo de pena en el cual se informa que Pedro Antonio Rangel Berríos está detenido interrumpidamente desde el 23 de febrero de 2001 y hasta esa fecha (16 de mayo de 2001) tenía cumplido un lapso de dos (2) meses y veintitrés (23) días, faltándole por cumplir catorce (14) años, nueve (9) meses y siete (7) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 23 de febrero de 2016.

Consta a los folios 177 al 180 de la primera pieza con fecha 7 de octubre de 2003 sendos autos de redención de pena por el trabajo y de nuevo cómputo de la misma efectuados por este mismo Tribunal, mediante los cuales queda establecido que se le redimió pena por el trabajo a Pedro Antonio Rangel Berríos por un lapso de once (11) meses y veinticuatro (24) días, por lo que en esa fecha (7 de octubre de 2003) ya tenía cumplido un lapso total de tres (3) años, siete (7) meses y ocho (8) días, y el cumplimiento de la pena será el 29 de febrero de 2015, pudiendo solicitar la libertad condicional el 29 de febrero de 2010 y el trabajo fuera del establecimiento el 29 de noviembre de 2003.

Por lo que sumando todo el lapso de privación efectiva de su libertad para el día de hoy jueves veintiséis (26) de mayo de 2005 se tiene como cumplido un lapso efectivo de privación de libertad igual cinco (5) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días, faltándole por cumplir nueve (9) años, nueve (9) meses y tres (3) días de la pena impuesta, o lo que es lo mismo, que cumple la pena el 29 de febrero de 2015.

Ahora bien, como ya se dijo, para el día de hoy jueves veintiséis (26) de mayo de 2005 ha transcurrido exactamente un (1) año, cinco (5) meses y veintisiete (27) días más del tiempo cumplido efectivamente privado de su libertad para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.

De manera que ciertamente Pedro Antonio Rangel Berríos ha superado el límite de tres (3) años y nueve (9) meses privado de libertad, que es el cuarto de la pena de quince (15) años a él impuesta, para optar a la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento.

Por lo que se considera cumplido el primer requisito exigido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Riela al folio 188 de la primera pieza el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 3 de marzo de 2004 acreditando que Pedro Antonio Rangel Berríos, nacido el 29 de junio de 1982, hijo de Julio Antonio Rangel y Carmen Teresa Berríos y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.190.309, no tiene antecedentes penales.

Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP).

CUARTO: Al folio 203 cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 4 de abril de 2005 recomendando a Pedro Antonio Rangel Berríos, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.190.309, para que se le conceda el trabajo fuera del establecimiento, ya que durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias catalogándose como de buena conducta. Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De los folios 217 al 221 de la segunda pieza riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de fecha 16 de mayo de 2005, practicado al penado Pedro Antonio Rangel Berríos, informando que se trata de un joven varón de 22 años de edad, nacido el 29 de junio de 1982 en Barinas, obrero, con sexto grado de de la escuela primaria como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.190.309, residenciado en el Barrio Brisas del Cementerio, calle Las Flores, casa No. 160, teléfono (0273)-541-32-56, aquí en Barinas, siendo el segundo de los dos hijos producto de la unión concubinaria entre Julio Antonio Rangel Briceño y Carmen Teresa Berríos. Su crianza y formación se dio al lado de la madre, ya que el padre abandonó el hogar y jamás respondió a sus obligaciones. La señora Carmen Teresa formó otro hogar y tuvo cuatro hijos más y el padre de éstos se comportó bien con Pedro Antonio; sin embargo, al sumar edad se convirtió en alguien rebelde y se le escapó del control de sus padres, hasta incluso llegar a ser intervenido en una oportunidad por el INAM, siendo entregado a su madre. Comenzó el consumo de alcohol y drogas, llevándolo a desajustes conductuales que a su vez lo llevaron a cometer el hecho que lo mantiene preso; argumenta a su favor que el occiso pertenecía al grupo juvenil y ya había ocurrido un pequeño inconveniente entre ellos y que en realidad fue en defensa propia.

Sentimentalmente mantiene relación amorosa con una joven que lo visita constantemente.

Durante su reclusión el penado ha manifestado sentirse profundamente arrepentido del hecho cometido, ha venido observando una conducta satisfactoria, muestra preocupación por el trabajo artesanal, practica deporte, manteniendo una conducta ajustada a las exigencias del establecimiento, la relación con el resto de la población penal es buena, el personal lo considera adaptado y cumplidor de las normas. Recibe frecuentes visitas de su familia y su novia.

Se entrevistó a la ciudadana Carmen Teresa Berríos Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No.9.265.132, madre del penado, residenciada en la dirección aportada por el penado, quien se mostró preocupada por la situación de su hijo y estar dispuesta a prestar todo el apoyo necesario para que se enrumbe por un camino correcto y logró con una amiga de la familia que lo colocara a trabajar en su finca.

Se entrevistó a la ciudadana Maria Senadir Gómez Ruiz, titular de la Cédula de Identidad No.4.830.498, ofertante del trabajo, en su carácter de propietaria de la Finca “La Gomera”, ubicada en el Asentamiento Campesino Baldíos Río Boconó-Sabanas de Paraparo, sector Palmacao, en la población de Mijagual, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual fue visitada por la Unidad Técnica, quien ofrece trabajo al penado en dicha finca como obrero devengando un sueldo mensual de trescientos veinte mil bolívares (320.000 Bs.) y quien manifestó estar totalmente dispuesta a brindarle ayuda y atenciones al penado, que por lo demás es conocedor del área agrícola.

Pedro Antonio es un joven de 22 años de edad, procedente de un hogar estable, que cuenta con el respaldo de su familia, interesado en todo lo referente a la medida que le permitirá recuperarse socialmente y con el firme propósito de atender lo que el Tribunal disponga.

Observa la Unidad Técnica que se está en presencia de elementos favorables que permiten augurar un buen funcionamiento social, asume su responsabilidad, no ha sido objeto de sanciones ni castigos disciplinarios, es la primera vez que es condenado, lo cual ha significado una dura lección para él, cuenta con el apoyo de su familia, tanto moral, como afectivo y económico, con una muy buena oferta de trabajo, su conducta intramuros es buena, incluso lo más importante es la voluntad manifestada por el penado de someterse al control y seguimiento de la medida solicitada.

Todo lo cual permite que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No consta en autos que a se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere acordado con anterioridad.

Lo que resulta lógico que así sea debido a su constancia de no tener antecedentes penales, entonces no se le puede haber acordado antes ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que él nunca antes había sido condenado.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Ya la buena conducta observada por el penado está acreditada en el folio 203 y en el numeral cuarto.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos PEDRO ANTONIO RANGEL BERRÍOS, suficientemente identificado en esta decisión, y le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como destacamento de trabajo), quien, y de acuerdo tanto con el ya citado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

1) Incorporarse de inmediato al lugar de trabajo ofertado, es decir, en la finca “La Gomera”, ubicada en e Asentamiento Campesino Baldíos Río Boconó-Sabanas de Paraparo, Mijagual, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, cuya oferta de trabajo y acta de compromiso suscritas por la ofertante, así como su existencia, ubicación geográfica y el derecho de posesión de la misma a favor de la ofertante Maria Sanador Gómez Ruiz, titular de la Cédula de Identidad No.4.830.498, le constan a este Tribunal por estar agregadas a los folios del 204 al 210.
2) No salir del perímetro del Estado Barinas, sin el consentimiento por escrito de este Tribunal.

3) Cumplir con lo establecido en el Manual de destacamentarios.

4) Evitar lugares que atenten su normal desenvolvimiento, lo que incluye no ingerir bebidas alcohólicas ni drogas.

5) Actuar con cautela en momentos de ofuscación.

6) No portar armas de fuego.

7) Asistir a la Unidad Técnica cada quince (15) días a partir del momento de la notificación de esta decisión y posteriormente cada vez que así dicha Unidad se lo requiera.

8) En vista de que el trabajo a ejercer y el sitio donde se hará pertenece al área rural del Estado Barinas distante de la ciudad, es decir, del Internado Judicial, lo cual implica de por sí una gran dificultad para trasladarse entre ambos sitios (la finca y el Internado) diariamente, lo que indudablemente dificultaría el normal desenvolvimiento y cumplimiento de las labores propias y las condiciones que se le exigirán al penado, debido a que su eventual traslado diario le ocuparía mucho tiempo que se lo quitaría a su empleo, exigiéndole además una preocupación y mucha atención, lo que a su vez también menoscabaría la dedicación necesaria y suficiente a esas labores que le permitan ejercerlas de manera satisfactoria; aunado a la erogación en dinero que también se vería obligado a gastar para pagar los diarios traslados entre el sitio de trabajo y el de pernocta ordinario (Internado Judicial); son las razones por las cuales se fija el siguiente horario: De Lunes a Sábado hasta el mediodía permanecerá en las instalaciones de la finca “La Gomera” y ejercerá las labores que le sean encomendadas y los mismos días Sábados a partir del mediodía se presentará por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de reportar su presencia allí. Sin olvidar que cada quince (15) días también deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 505 eiusdem el presente régimen de prueba se establece por un lapso de cinco (5) años, a menos que el penado obtenga antes su libertad condicional o que cualquier otra circunstancia de las previstas legalmente alteren esta determinación.

De conformidad con los artículos 507, 511 y 512 ibidem se ordena producir tres actas en original que a su vez sirvan como notificación en las que el penado se comprometerá a cumplir las obligaciones impuestas e informará previamente al Tribunal o a su Delegado de Prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida; así mismo se le informa al penado que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito; y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.

Remítanse mediante oficios un original de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas y otro al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Entréguese otro original al penado en la oportunidad de notificarlo de esta decisión, para lo cual levántese acta al respecto que informe de las condiciones impuestas.

Notifíquese a las partes, incluida la víctima.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.