REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000123
ASUNTO : EP01-P-2003-000123
AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (destacamento de trabajo)


Vista la solicitud y sus anexos (folios 412 al 418 de la segunda pieza) de fecha 21 de enero de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos JAVIER ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Así tenemos que Javier Antonio Rincón Martínez fue condenado por primera vez en fecha 13 de agosto de 2002 por el Tribunal de Control No.6 de este Circuito Judicial Penal de Barinas a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias legales, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el 25 de junio de 2002 en perjuicio de la Salubridad Pública. Todo lo cual se desprende a los folios 267 al 269 de la segunda pieza. Cuyo auto de firmeza de la decisión riela al folio 270 de la misma pieza.

A los folios 279 y 280 de la segunda pieza con fecha 9 de septiembre de 2002 riela auto de cómputo de pena en el cual se informa que Javier Antonio Rincón Martínez está detenido desde el 25 de junio de 2002, por lo que para esa fecha (9 de septiembre de 2002) tenía cumplido un lapso de dos (2) meses y quince (15) días, faltándole por cumplir dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días.

Riela a los folios 330 al 333 de la segunda pieza con fecha 27 de noviembre de 2002, un auto mediante el cual se le concede la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Javier Antonio Rincón.

Cursa a los folios 368 al 371 con fecha 29 de agosto de 2003, auto de acumulación de penas y nuevo cómputo de la misma efectuado por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 de este mismo Circuito Judicial Penal, estableciendo que vista la otra sentencia condenatoria firme que cursa contra el mismo penado de autos, es por lo cual se acumulan ambas causas y de ahora en adelante sólo se denominará EP-P-2003-000123 y que una vez hecha la conversión de ley, quedó la pena total en seis (6) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, habiéndose cumplido hasta ese día 29 de agosto de 2003 un monto de once (11) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir cinco (5) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días.

A los folios 391 al 394 con fecha 24 de marzo de 2004 consta auto mediante el cual este mismo Tribunal revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le había otorgado al penado de autos, debido a su no presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Cursa a los folios 187 al 191 de la primera pieza la segunda sentencia condenatoria contra Javier Antonio Rincón Martínez dictada por el Tribunal de Juicio No.2 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 6 de mayo de 2003, esta vez siendo condenado a cumplir la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el segundo aparte del 80 y en el 278, todos del Código Penal en perjuicio de Gonzalo Meza Tapia y El Orden Público, hecho cometido el 16 de febrero de 2003. Cuyo auto de firmeza de fecha 21 de mayo de 2003 riela al folio 193 de la misma pieza.

Riela a los folios 195 al 196 de la primera pieza, auto de cómputo de pena de fecha 4 de junio de 2003, mediante el cual se establece que el penado está detenido desde el 16 de febrero de 2003, por lo que hasta esa fecha (4 de junio de 2003) tenía cumplido un lapso de tres (3) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir cinco (5) años, seis (6) meses y doce (12) días, cumpliendo totalmente la pena el 16 de diciembre de 2008.

Veamos: El artículo 100 del Código Penal señala: “El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”

En primer lugar, el artículo es claro en cuanto al tiempo para prescribir los antecedentes penales: Diez (10) años después de haber cumplido la condena o de haberse extinguido la condena.

En segundo lugar, Javier Antonio Rincón Martínez, consta en autos y en los párrafos anteriores, fue objeto de una segunda condena por la comisión de un delito que cometió después de la primera condena. Es decir, ya se dijo que su primera condena fue el 13 de agosto de 2002 por un delito cometido el 25 de junio de 2002 y la segunda condena fue el 6 de mayo de 2003 por un delito cometido el 16 de febrero de 2003.

Lo que significa que sería una necedad negar que Javier Antonio Rincón Martínez pueda ser catalogado como reincidente y que no tiene antecedentes penales a los efectos del artículo 100 del Código Penal, y por ello pudiera estimarse como no cumplido el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por el contrario se estima que sí está verificada la exigencia prevista en dicho ordinal 1°.

En este orden de ideas, y con el ánimo de motivar suficientemente el criterio judicial en torno de esta situación en particular, considero propicio traer a la decisión, por estar plenamente de acuerdo el Tribunal con lo allí expuesto, la opinión que con respecto a la forma de tratar al reincidente por nuestro Código Procesal Penal tiene establecido el autor colombiano Alberto Suárez Sánchez en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL” páginas 283, 284, 285 y 286 cuando expone: “El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías del debido proceso…”

“El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Se quiere evitar así que la persona sufra la reacción penal más de una vez por el mismo hecho, que sea perseguida de nuevo para condenarla o para imponerle una pena superior. Impide la múltiple persecución penal.

Se viola este principio de la siguiente manera:

Por medio del instituto de la reincidencia, porque, conforme al mismo, al procesado que ha vuelto a delinquir se le aumenta la pena por razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso.

El principio de non bis idem va ligado al de la cosa juzgada, que es uno de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica y que le da a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio”.

Nuestra Constitución consagra el instituto de la cosa juzgada al disponer en su artículo 49 numeral 7 que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Así que con base en el criterio antes expuesto acerca de la violación al principio del non bis in idem y su correlato la cosa juzgada que se materializa al castigar al reincidente con no otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, es decir, que se lo está castigando dos veces por un mismo hecho, el primero, por el cual ya fue juzgado y condenado, al imponerle ahora un obstáculo para optar con éxito a una cualquiera de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas por nuestra legislación penal, es que este Tribunal considera no apegado a la justicia el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que en este caso en particular, este Tribunal considera apegado a Derecho y a la Justicia no aplicar el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que colide con la inmutabilidad del principio del non bis in idem y de la cosa juzgada consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución nacional, incluso también con el principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 constitucional, por cuanto se estaría tratando desigualmente a los reincidentes y a quienes no lo son; y, en definitiva aplica con preferencia éstos principios constitucionales (49.7 y 21) y no estima que la existencia de la reincidencia es un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

TERCERA: Al folio 414 de la segunda pieza cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 19 de enero de 2005, mencionando que se estima favorable la petición de la medida de trabajo fuera del establecimiento intentada por Javier Antonio Rincón Martínez, titular de la Cédula de Identidad No.16.127.209.

Es decir, que se infiere que no ha cometido delitos ni faltas durante el tiempo de su reclusión. Sin embargo, se debe mencionar el hecho de su reciente traslado a otro centro de reclusión por ser mencionado por el personal de vigilancia del Internado como una de las personas que promueven acciones indisciplinadas, pero sin que ello haya constituido obstáculo para extenderle a su favor el pronunciamiento antes referido. Por otra parte, uno de los motivos de la reciente culminada huelga de los internos fue precisamente el regreso de Javier Antonio Rincón al Internado, lo que hace presumir que haya buena relación con el resto de la población penal.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: A los folios 428 al 436 de la segunda pieza riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado Javier Antonio Rincón Martínez en fecha 11 de marzo de 2005, informando que se trata de un joven varón de 21 años de edad, nacido el 28 de octubre de 1983 en Barinas, Estado Barinas, obrero, soltero, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No.16.127.209, residenciado en el Barrio Primero de diciembre, etapa III, casa No.517, teléfono No.532-91-91, aquí en Barinas, es el segundo hijo de los cuatro hijos de la unión entre Antonio Rincón (taxista) y Ángela Martínez (de oficios del hogar), quines se mantienen unidos.

Apenas obtuvo el sexto grado de la escuela, por cuanto no mostró interés en los estudios y no hubo mayor presión de sus padres, sino que por el contrario el padre lo colocó a trabajar en un taller mecánico de un compadre y después trabajó en una fábrica de calderos de aluminio.

A los 19 años se unió sentimentalmente con Dismary Josefina Torres, con quien ha procreado su primera y única hija, pero a raíz de su reclusión la joven lo abandona uniéndose a otra pareja y dejando la niña al cuidado de los padres del penado, con quien vive.

Durante su reclusión el penado ha observado buena conducta, se ha dedicado al trabajo de elaborar materos de barro y tallas de madera.

Recibe frecuentes visitas de sus padres, quienes lo ayudan económica, moral y afectivamente y desean que pueda rehabilitarse definitivamente, al igual que el ofertante del empleo. Lo cual fue constatado por la Unidad Técnica con las visitas domiciliaria y laboral efectuadas al entrevistarse a los ciudadanos Antonio Rincón Martínez, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.505.607 y Ángela Martínez, titular de la Cédula de Identidad No. 9.269.679, domiciliados en el Barrio Primero de Diciembre, III etapa, casa No. 517, aquí en Barinas, quienes manifestaron mucha preocupación por la situación del joven hijo y estar dispuestos a prestarle todo el apoyo necesario para que éste logre la rehabilitación.

Contactado el ofertante del trabajo, ciudadano Pedro Julio Pérez Galvis, titular de la Cédula de Identidad No.22.983.550, propietario de la empresa “FUNPROMET”, ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, III etapa, calle 12, casa 448, al fondo del Hospital Materno Infantil, teléfono (0273) 532-82-22, aquí en Barinas, sede de la empresa FUPROMET (Fundición Procesadora de Metales) encargada de elaborar calderos de aluminio que son vendidos en el Estado Barinas y quien manifestó que está dispuesto a darle empleo al penado como obrero con una remuneración mensual aproximada de doscientos cuarenta mil bolívares (240.000 Bs.) dependiendo de las ventas y el trabajo que desarrolle y así mismo colaborar y velar por el logro de los objetivos de la medida, ya que es amigo de la familia.

Javier Antonio es un joven de 21 años procedente de un hogar humilde pero estable y trabajador, fue criado aportándole lo necesario para salir adelante en la medida de sus posibilidades. Su madre es de carácter débil y sumiso y su padre ha trabajado a tiempo completo, por lo cual al obtener la mayoridad se le hizo fácil escapársele al control de sus padres uniéndose a grupos de referencias negativas por lo que se ha visto involucrado en hechos delictivos.

Hoy día manifiesta estar cansado de su conducta desviada, reconoce todos los errores cometidos, se muestra arrepentido y tras la amarga experiencia vivida en prisión está dispuesto a no cometer los mismos errores y esta vez sí a cumplir con las condiciones que se le impongan.

Observa la Unidad Técnica que ahora se está en presencia de elementos favorables que auguran un buen funcionamiento social, se trata de una persona con un buen nivel de autocrítica, mantiene buena relación con el resto de la población penal y con el personal del Internado, tiene buen apoyo familiar de parte de sus padres, una muy buena oferta de trabajo, la experiencia vivida en prisión donde a diario está en riesgo su vida le ha dado una fuerte lección que está dispuesto a asimilar positivamente, ya que se muestra preocupado por su vida e integridad física, y lo más importante es la voluntad de llevar una vida diferente y su disposición a que en su persona y en su personalidad opere un cambio positivo.

Todo lo cual apunta a que de otorgársele la medida, ésta será un éxito, lo que a su vez hace que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA: Ya consta en autos que a Javier Antonio Rincón Martínez se le revocó otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le acordó con anterioridad. Puesto que a él se le otorgó la medida alternativa a la prosecución del proceso denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena que está consagrada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ya fue suficientemente motivada la creencia del personal de la Unidad Técnica en lo que respecta ahora sí existen elementos objetivos y subjetivos en torno de Javier Antonio Rincón que permiten augurar éxito en una nueva oportunidad que se le brinde al joven, puesto que ahora la situación vivida en la cárcel ha sido muy distinta a la que vivió en la primera oportunidad y los riesgos constante s a su integridad física e, incluso, a su vida y la oferta de empleo que tiene le permitirán un progresivo contacto con la familia, la comunidad y la sociedad en general y podrá ir obteniendo con sacrificio y rectitud la satisfacción de las necesidades que todos los humanos tenemos. Él ha manifestado su compromiso de esta vez sí cumplir con las condiciones que se le impongan en un régimen que puede durar varios años; y, existen razones, como las señaladas anteriormente, para creerle y apostar por el triunfo.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTA: Ya la buena conducta observada por el penado está acreditada en el folio 414 de la segunda pieza y en el numeral tercero.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.



DISPOSITIVA


Todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, sirven de base y fundamento para que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO a JAVIER ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se toma en cuenta tanto el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días a partir de notificársele esta decisión;

b) Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido, es decir, en la empresa “FUNPROMET”, cuya oferta de trabajo, existencia de la empresa, ubicación geográfica y propiedad por parte del ciudadano Pedro Julio Pérez Galviz, titular de la Cédula de Identidad No.22.983.550, teléfono (0273) 532.82.22, le constan a este Tribunal en los folios 415 al 418 de la segunda pieza y en el acta compromiso suscrita por Pérez Galviz, en la cual incluso se compromete aprestar todo el apoyo moral y espiritual para que logre mantener la medida y consolide su libertad; además de haber sido entrevistado por la Unidad Técnica. Tal empleo no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino para lo cual deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye el no portar ningún tipo de armas, menos de fuego, sin el debido permiso;

d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de tres (3) años como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada.

Tomando en cuenta el Tribunal que el tipo de labor a ejercer y el sitio donde lo hará constituye área urbana de la ciudad de Barinas, es decir que es fácil y cerca el traslado diario entre el trabajo y el sitio de pernocta (Internado Judicial), lo que, por esta razón, no pone en peligro el éxito de la medida otorgada, es decir, si se obliga al penado a realizar su pernocta diaria en el centro de reclusión, puesto que ello no le exigirá un tiempo que debería dedicar a las actividades diarias que allí se realizan, lo que a su vez tampoco lo afectará por estar pendiente de la labor a desarrollar en la Fundición; son las razones por las que se fija el siguiente horario de cumplimiento de la medida: De Lunes a Sábado hasta el mediodía deberá desempeñar estrictamente las labores y requerimientos que se le encomienden en la Fundación. Y todos los días después de las seis de la tarde deberá presentarse por ante el Internado Judicial de Barinas con la de pernoctar toda la noche en dicho centro de reclusión y salir todos los días después de las seis de la mañana.
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Sin olvidar la presentación que cada quince (15) días deberá hacer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Remítase original de esta decisión mediante oficios tanto al Director del Internado Judicial de Barinas como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley.

Notifíquese a las partes, incluida la víctima.

Levántese acta de notificación del penado incluyendo las condiciones que deberá cumplir. Hágase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.