REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000046
ASUNTO : EL01-P-1999-000046
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA
Vista y analizada la solicitud y sus anexos (folios 1381 al 1426 de la quinta pieza) de fecha 28 de junio de 2002 proveniente de la Dirección y de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Apure, respecto del penado JUAN CARLOS PIÑERO, suficientemente identificado en autos, en relación con la petición del reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo;
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Juan Carlos Piñero fue condenado por el Tribunal Accidental Primero del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 13 de julio de 1998 a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de José del Carmen Peralta Rojas, según consta a los folios 892 al 971 de la cuarta pieza. Cuya decisión de firmeza consta a los folios 986 al 1004 de la misma pieza en fecha 18 de diciembre de 1998;
Consta también y a los folios 1426 y 1427 de la quinta pieza auto de cómputo de pena elaborado por el Tribunal de Ejecución No.1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 8 de marzo de 2000, corrigiendo el cómputo efectuado el 19 de diciembre de 1999 (que riela a los folios 1473 y 1474 de la misma pieza), mencionándose que dicho penado fue detenido preventivamente el 19 de mayo de 1995 y que hasta esa fecha (8 de marzo de 2000) ha permanecido detenido por un lapso de cuatro (4) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir diez (10) años, dos (2) meses y doce (12) días. Que las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumplía el 19 de mayo de 2005, pudiendo solicitar la libertad condicional. Extinguiendo la pena el 19 de mayo de 2010.
SEGUNDO: De acuerdo con los recaudos suministrados por la pre-nombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy viernes (27) de mayo de 2005, Juan Carlos Piñero ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de diez (10) años y ocho (8) días. Tiempo al cual debe sumársele tres (3) años, once (11) meses, siete (7) días y doce (12) horas, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de las constancias laborales o de trabajo expedidas por la prenombrada Junta de Conducta y la Dirección del Internado Judicial de Apure, que incluye una constancia de trabajo expedida por el Internado Judicial de Barinas, de fechas 7 de febrero de 2002 (la de Apure) y 18 de febrero de 2002 (la de Barinas), respectivamente, que rielan a los folios 1385 y 1388 de la quinta pieza, que enseñan que Juan Carlos Piñero se ha desempeñado en la elaboración y venta de chinchorros y tiene una pequeña cantina en el Internado Judicial de Apure desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el 7 de febrero de 2002, de Lunes a Domingo de ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, es decir, durante un período que comprende el total de dos (2) años, un (1) mes y diecisiete (17) días; y desde el 5 de enero de 1996 hasta el 16 de noviembre de 1999 laboró también como chinchorrero en el Internado Judicial de Barinas desde las 8 de la mañana hasta las 4 de la tarde de Lunes a Sábado, es decir, durante un período de tres (3) años, diez (10) meses y once (11) días; y, por último consta en el auto que le otorgó el trabajo fuera del establecimiento que ha estado trabajando desde el 10 de julio de 2003 como mensajero en un bufete de abogados y sigue pernoctando diariamente en el Internado Judicial de Apure, es decir, durante un lapso de un (1) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días.
Todo lo cual significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de trece (13) años, once (11) meses, quince (15) días y doce (12) horas; por lo que falta por extinguir un (1) año, catorce (14) días y doce (12) horas, es decir, que la pena se extingue el 10 de junio de 2006 a las doce del día. Lo que también evidencia que ha extinguido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, tomando en cuenta que las tres cuartas partes (3/4) de quince (15) años, son once (11) años tres (3) meses. Es decir, que puede perfectamente solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento.
TERCERO: La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A saber: Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de pena.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
Artículo 5° “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. (…omissis…)
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, …”
Artículo 14° “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.
Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido, de esta decisión se oirá apelación.”
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA DE TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS al penado JUAN CARLOS PIÑERO, suficientemente identificado en autos.
Remítase un original de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Apure con sede en San Fernando, y otro al prenombrado penado a los fines que soliciten lo que a bien consideren. Notifíquese a las demás partes.
En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.