REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000094
ASUNTO : EL01-P-2001-000094


AUTO ORDENANDO ACUMULAR CAUSAS, PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA


Por cuanto se observa que la causa No. EP01-P-2004-000390, que procesaba el Tribunal de Ejecución No.1 del Circuito Judicial Penal de Barinas, lo es contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE POLO TELLEZ, titular de la Cédula de Identidad No.20.964.834, en la cual le fue dictada en fecha 7 de enero de 2005 sentencia condenatoria por parte del Tribunal de Control No.4 de este mismo Circuito Judicial Penal, consistente en cuatro (4) año de presidio por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Pedro Alfonso Coronil Mendoza; y, por cuanto se observa que cursa por ante este Tribunal de Ejecución No.2 la causa signada con el No. EL01-P-2001-00094, que se refiere a un proceso en el cual figura como penado el mismo ciudadano antes mencionado, al resultar condenado por el Tribunal de Control No.5 de este Circuito Judicial Penal el día 12 de noviembre de 2001 a sufrir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Negdimar Virginia Colmenares Carmona.

Es por lo que este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración:

ÚNICO

El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece lo siguiente:
“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

Se consagra por esta vía (Art. 73 del COPP), otro principio garantista como lo es el Principio de la Unidad del Proceso. La razón de este principio es el de evitar sentencias o decisiones contradictorias, incompatibles en materia penal, que pudieran llegar a conclusiones nefastas, atentando directamente contra los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Básicamente este principio (el de la unidad del proceso) está destinado a propiciar un estadio ideal del objeto del proceso (el hecho justiciable y sus partícipes) que tienda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y el grado de intervención de los mismos, es decir, de cuantas personas fue posible considerar como implicadas. Este estadio ideal del proceso se denomina continencia procesal. Ésta puede ser subjetiva, como lo es el caso presente, ya que se refiere a la conservación dentro de un mismo proceso del ciudadano (sujeto) que se le imputa haber intervenido o participado en los hechos justiciables. La continencia subjetiva de una causa o proceso no puede ser dividida, es decir, no debe permitirse que las personas que hayan intervenido, ya sean como autores, partícipes, perpetradores, autores inmediatos, simples partícipes, cómplices, cooperadores, encubridores o receptadores, sean juzgados en procesos separados.

En consonancia con este principio, el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
(…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; …”.

En consecuencia, el Tribunal estima procedente DECRETAR la acumulación de las causas y de las penas identificadas ut supra, con fundamento en el prenombrado principio de la unidad del proceso establecido en los artículos 73 y 479.2 del COPP.

Tomando en cuenta que el artículo mencionado en primer lugar en su parte final dispone que si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave y al estar este Tribunal de Ejecución No. 2 conociendo la causa con la pena más grave, pues lógicamente que no existe tal dificultad y desde ya se asume tal competencia, por lo que se acuerda agregar las actuaciones contenidas en la causa EP01-P-2004-000390 provenientes del Tribunal de Ejecución No.1, a los fines que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: EP01-P-2001-000094. Así se declara.

Señala el artículo 86 del Código Penal que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro.

Por su parte el artículo 97 iusdem informa que esas reglas antes indicadas se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.

Veamos: la primera sentencia condenatoria contra Javier Enrique Polo Téllez ocurrió el 12 de noviembre de 2001 y fue de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado; y, la segunda sentencia condenatoria contra Javier Enrique Polo Téllez ocurrió el 7 de enero de 2005 y fue de cuatro (4) años de presidio por la comisión de un Robo Genérico.

Esto significa claramente que la conducta de Javier Enrique Polo Téllez se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo 97 del Código Penal, por cuanto fue juzgado y condenado por otro hecho punible cometido mientras cumplía la primera condena.

Siendo la pena correspondiente al hecho más grave la de presidio de ocho (8) años, es por lo que, y en cumplimiento del citado artículo 86 del Código Penal, que se le aplicará ésta, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la otra pena, es decir, la de cuatro años de presidio, cuyas dos terceras partes son dos (2) años y ocho (8) meses; lo que hace que la pena total quedará en diez (10) años y ocho (8) meses de presidio.

Ahora bien, de un estudio de las actas de la primera causa se obtiene que a Javier Enrique Polo Téllez le acordaron a su favor en fecha siete (7) de mayo de 2003 una redención de pena por el trabajo por un lapso de siete (7) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, por lo cual para esa fecha (7 de mayo de 2003) se tenía como lapso cumplido el de dos (2) años, un (1) mes, veintitrés (23) días y doce (12) horas, según consta a los folios 72, 73 y 74 de dicha causa, otorgándosele la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en fecha 16 de octubre de 2003, lo que se evidencia a los folios 120 al 128. Medida que cumplió hasta el 14 de noviembre de 2003 según se observa del folio 140 que contiene la comunicación enviada por la Dirección del Internado Judicial de Barinas, siendo librada requisitoria y recapturado el 5 de diciembre de 2003, sólo para obtenerse que el penado estuvo sufriendo una enfermedad que lo mantuvo inhabilitado para presentarse, razón por la cual la Dirección del establecimiento penal retiró la calificación de evadido y consideró pedirle al Tribunal que mantuviera la medida de pre-libertad a él concedida, lo que efectivamente así lo definió el Tribunal en decisión de fecha 3 de febrero de 2004 y que riela a los folios 155 al 157.

Ahora bien, en la causa que antes seguía el Tribunal de Ejecución No.1 se evidencia que Javier Enrique Polo Téllez quedó detenido en flagrancia él día 23 de mayo de 2004 y por lo cual más tarde fue condenado.

Todo lo cual permite establecer que permaneció detenido por la primera causa un lapso de tres (3) años, dos (2) meses, once (11) días y doce (12) horas,

Y se desprende de esa otra causa No. EP01-P-2004-000390 que permanece detenido desde ese 23 de mayo de 2004, sin que se le haya efectuado redención de pena, entre otras razones debido a que la causa fue asignada al Tribunal de Ejecución No.1 recién el mes pasado (6 de abril de 2005). Por tanto, para el día de hoy viernes 27 de mayo de 2005 se tiene como cumplido un lapso de un (1) año y cuatro (4) días.

Sumando ambos lapsos de detención da un total de cuatro (4) años, dos (2) meses, quince (15) días y doce (12) horas privado de su libertad, faltándole por cumplir seis (6) años, cinco (5) meses, catorce (14) días y doce (12) horas.

Por tanto, se hace merecedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento al cumplir un cuarto (1/4) de la misma en privación efectiva de su libertad, es decir, un lapso de dos (2) años y ocho (8) meses (ya lo cumplió); puede solicitar el régimen abierto al cumplir un tercio (1/3) de la pena privado de su libertad, o lo que es lo mismo, tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días (ya lo cumplió); puede solicitar el indulto al cumplir la mitad de la pena, es decir, cinco (5) años y cuatro (4) meses preso, que aún le falta un (1) año, un (1) mes, quince (15) días y doce (12) horas, por lo que la mitad de su pena la cumple el 10 de julio de 2006 a las doce del día; las dos terceras partes (2/3) las cumple al agotar siete (7) años, un (1) mes, diez (10) días y doce (12) horas preso, es decir, dentro de dos (2) años, diez (10) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, lo que ocurrirá el 20 de abril de 2008 a las doce del día; y, finalmente puede solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento cuando tenga las tres cuartas partes (3/4) de la pena cumplida, o sea ocho (8) años, lo que acontecerá dentro de tres (3) años, nueve (9) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, específicamente el trece (13) de marzo de 2009 a las doce del día.

Establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal que cualquiera de las medidas previstas en ese Capítulo se revocará por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Declaratoria que, incluso, será declarada de oficio por el Tribunal. Pues bien, demostrada como está con la segunda sentencia condenatoria contra Javier Enrique Polo Téllez que estamos en presencia de ese supuesto de hecho antes indicado, no queda otro camino que de oficio declarar la revocatoria de la medida de trabajo fuera del establecimiento a él concedida en fecha 16 de octubre de 2003 por este mismo Tribunal de Ejecución No. 2.

De manera que para el día de hoy viernes 27 de mayo de 2005 a Javier Enrique Polo Téllez le falta por cumplir seis (6) años, cinco (5) meses, catorce (14) días y doce (12) horas de cumplimiento de pena.

Es decir, que su condena finaliza el diez (10) de noviembre de 2011.

En otras palabras, Javier Enrique Polo Téllez puede ya perfectamente solicitar trabajo fuera del establecimiento y/o régimen abierto.

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACUMULA las causas Nos. EP01-P-2004-000390 y EP01-P-2001-000094, ambas seguidas contra JAVIER ENRIQUE POLO TÉLLEZ, suficientemente identificado en ambas, por la comisión de los delitos: ROBO GENÉRICO y ROBO AGRAVADO, razón por la cual y como ya se anotó, se determina que aquélla se acumule en ésta, es decir, la causa No. EP01-P-2004-000390 en la Causa No. EP01-P-2001-000094, de conformidad con los mencionados artículos 73 y 479 del COPP.

Por lo que a partir de este momento ambas causas formarán una sola con el No. EP01-P-2001-000094 y se seguirá la foliatura de ésta, debiendo eliminarse del sistema computarizado la otra causa No. EP01-P-2004-000390.

Notifíquese a las partes.

Remítase original de este auto con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas.

Remítase original de esta decisión a la Dirección de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas.

Entréguese original de este auto al penado a los fines legales pertinentes.

Déjese original de esta decisión en la causa y copia certificada en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2

ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.