REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000465
ASUNTO : EP01-P-2003-000049
AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
Vista la petición y sus recaudos (folios 813 al 826 de la cuarta pieza) de fecha 24 de marzo de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos ALBERT JESÚS CARDOZA VILLARREAL, titular de la Cédula de Identidad No.16.493.608, mediante la cual exige le sea acordada a su favor la medida de pre-libertad denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, alegándose para ello haber cumplido con los requisitos legales;
Para resolver lo pedido el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…omissis…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
SEGUNDO: Así tenemos que Albert Cardoza Villarreal fue condenado por el Tribunal de Juicio Mixto No.1 de este Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 10 de junio de 2004 a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, más las accesorias legales, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio de Henry Rivas Arguello. Todo lo cual se desprende a los folios 735 al 754 de la cuarta pieza. Cuyo auto de firmeza de la decisión riela al folio 758 de la misma pieza.
A los folios 764 y 766 de la cuarta pieza con fecha 23 julio de 2004 riela auto de cómputo de pena en el cual se informa que Albert Jesús Cardoza Villarreal está detenido desde el 13 de diciembre de 2002 y hasta esa fecha (23 de julio de 2004) tenía cumplido un lapso de un (1) año, siete (7) meses y diez (10) días, faltándole por cumplir ocho (8) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 13 de diciembre de 2012 y que la mitad de la pena la cumple el 13 de diciembre de 2007 , las dos terceras partes (2/3) el 13 de agosto de 2009 y las tres cuartas partes (3/4) el 13 de junio de 2010.
Riela también y a los folios 801 al 802 de la cuarta pieza con fecha 5 de noviembre de 2004 auto de reforma del cómputo de la pena efectuado por este tribunal de Ejecución No. 2 mediante el cual se aclara que demostrado como está que en realidad el penado ha estado detenido en otras oportunidades por la misma causa por la cual se le condenó, siendo éstas desde el 28 de enero de 2000 hasta el 24 de mayo de 2000, es decir, durante tres (3) meses y veintiséis (26) días; nuevamente detenido el 13 de diciembre de 2002 hasta el 24 de diciembre de 2002, es decir durante once (11) días, fecha en la cual se le concedió una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y finalmente fue detenido nuevamente y esta vez ininterrumpidamente hasta ese día del auto de reforma del cómputo de la pena, 5 de noviembre de 2004, por lo que sumando todas esas detenciones se tiene como cumplido un lapso de dos (2) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir siete (7) años, diez (10) meses y once (11) días de la pena impuesta, o lo que es lo mismo, que cumple la pena el 16 de septiembre de 2012 y que la mitad de la pena la cumple el 16 de septiembre de 2007. y las dos terceras partes (2/3) las cumple el 16 de mayo de 2009 pudiendo solicitar en esa oportunidad la libertad condicional.
Ahora bien, para el día de hoy jueves cinco de mayo de 2005 han transcurrido exactamente seis (6) meses más de tiempo cumplido efectivamente privado de su libertad, por lo que debe tenerse como lapso de pena cumplido el de dos (2) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días, de manera que ciertamente Albert Cardoza Villarreal ha superado el límite de dos (2) años y seis (6) meses de prisión que es el cuarto de la pena de diez años para optar a la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento.
Riela al folio 806 de la cuarta pieza el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 28 de octubre de 2004 acreditando que Albert Jesús Cardoza Villarreal, titular de la Cédula de Identidad No.16.493.608, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el 8 de julio de 1981, hijo de Mercedes Villarreal y Argenis Ramón Cardoza, no tiene antecedentes penales. Y aclara tal certificado que su verdadero nombre es Alber.
Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP).
Al folio 815 de la cuarta pieza cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 9 de marzo de 2005 recomendando a Alber Jesús Cardoza Villarreal, titular de la Cédula de Identidad No.16.493.608 para que se le conceda el trabajo fuera del establecimiento, ya que durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias catalogándose como de buena conducta. Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.
Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los folios 830 al 837 de la cuarta pieza riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado Alber Jesús Cardoza Villarreal en fecha 18 de abril de 2005, informando que se trata de un joven varón de 23 años de edad, nacido el 8 de julio de 1981, obrero, con sexto grado de la escuela primaria, titular de la Cédula de Identidad No.16.493.608, natural de Maracaibo, estado Zulia, residenciado en el Barrio Guanapa, callejón Las Flores, con calle 06, aquí en Barinas, teléfono 0414-5669879, es el último de tres hermanos producto de la unión entre Argenis Cardoza, obrero de construcción y Mercedes Villarreal, ama de casa, unión que no duró mucho. Apenas obtuvo el sexto grado de la escuela primaria y se dedicó a decorar interiores de casa y apartamentos con un primo, lo cual no duró mucho, estaba trabajando a destajo cuando se implicó en el caso que lo mantiene preso; desde los 17 años inicia un concubinato con Andreína Velásquez, procreando una niña que ahora tiene seis años de edad. Esta unión se mantiene a pesar de la situación, incluso recibe mucho apoyo de ella.
Durante su reclusión el penado ha dedicado tiempo al trabajo de artesanía menor y mantiene muy buena conducta. Recibe frecuentes visitas de su mujer, su madre y demás familiares, quienes lo ayudan económica, moral y afectivamente. Lo cual fue constatado por la Unidad Técnica con las visitas domiciliarias y laboral efectuadas. Se entrevistó al ciudadano Germán Restrepo Eusse, titular de la Cédula de Identidad No.22.115.918, domiciliado en su finca de la población de Anime, Municipio Pedraza del estado Barinas, quien ofrece trabajo al penado en su finca. Lo cual luce muy apropiado ya que allí existen toda una serie de condiciones y elementos para que el penado crezca como persona y el ofertante manifiesta estar dispuesto a brindarle todo su apoyo para que el joven se recupere.
También se entrevistó a la joven Aira Andreína Velásquez, titular de la Cédula de Identidad No.19.349.976, concubina del penado, quien se mostró vivamente interesada en la oportunidad que se le presenta a su marido y está dispuesta a dar todo su apoyo para que éste se encamine definitivamente por una senda que le permita su recuperación social.
Alber Jesús es un joven procedente de un hogar fracturado, de poca estabilidad, desde niño sufrió la separación del padre, por lo que su madre asumió el doble rol de custodiar a los 3 hijos y trabajar en la calle para mantenerlos, lo que permitió que el joven incursionara desde temprana edad en el mercado laboral y por ende en contacto con la calle hasta involucrarse en lo que lo tiene preso.
Observa la Unidad Técnica que ahora se está en presencia de elementos favorables que permiten un buen funcionamiento social, se trata de una persona bien plantada, claro en la situación legal que enfrenta, tiene buena autocrítica al sentir culpa y remordimiento por el delito cometido, se le observa sinceridad cuando manifiesta disposición de someterse a normas y condiciones en caso de ser objeto de la medidas. Cuenta con el apoyo de su madre, de su mujer y de sus hermanos, con una muy buena oferta de trabajo, pero lo más importante es la voluntad de llevar una vida diferente, dedicado a su hogar y al trabajo, todo lo cual hace que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.
Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, no consta en autos que a Cristian Josué Hernández se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere acordado con anterioridad.
Lo que resulta lógico que así sea debido a su constancia de no tener antecedentes penales, entonces no se le puede haber acordado antes ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que él nunca antes había sido condenado.
Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ya la buena conducta observada por el penado está acreditada en el folio 815 de la cuarta pieza.
Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos ALBER JESÚS CARDOZA VILLARREAL, suficientemente identificado en esta decisión, y le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como destacamento de trabajo), quien y de acuerdo con el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1) Incorporarse de inmediato al lugar de trabajo ofertado, es decir, en la “Finca La Esperanza”, ubicada en la población de “Anime”, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, teléfono: (0414) 5675882. cuyos documentos de propiedad y ubicación constan en autos (folios 822 al 825);
2) No salir del perímetro del Estado Barinas, sin el consentimiento por escrito de este Tribunal.
3) Cumplir con lo establecido en el Manual de destacamentarios.
4) Evitar lugares que atenten su normal desenvolvimiento.
5) Actuar con cautela en momentos de ofuscación.
6) No portar armas de fuego.
7) Asistir a la Unidad Técnica cada quince (15) días a partir del momento de la notificación de esta decisión y posteriormente cada vez que así dicha Unidad se lo requiera.
8) En vista de que el trabajo a ejercer y el sitio donde se hará pertenece a un área rural retirada aproximadamente sesenta kilómetros (60 kms) de la ciudad de Barinas, lo que indudablemente dificulta el traslado diario entre tal sitio y el Internado Judicial de Barinas, lo que a su vez dificultaría también el normal desenvolvimiento y cumplimiento de las labores propias que se le exigirán al penado, incluso se trataría de un atentado a su aspecto económico por cuanto lo haría desembolsar diariamente cantidades de dinero para pagar los pasajes de ida y vuelta; son las razones por las cuales se fija el siguiente horario: De Lunes a Sábado ejercerá las labores que le sean encomendadas y los días Domingo se presentará por ante el Internado Judicial de Barinas. Sin olvidar que cada quince (15) días también deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios sendos originales de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.
Entréguese otro original al penado en la oportunidad de notificarlo de esta decisión, para lo cual levántese acta al respecto que informe de las condiciones impuestas.
Notifíquese a las partes, incluidas las víctimas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.