REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2002-001412
ASUNTO : EP01-P-2003-000263


AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO


Vista la petición y sus recaudos (folios 156 al 162 de la segunda pieza) interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos CRISTIAN JOSUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad No.17.204.009 de fecha 10 de marzo de 2005, a través de la cual exige le sea acordada a su favor la medida de pre-libertad denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, alegándose para ello haber cumplido con los requisitos legales;

Para resolver lo pedido el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Así tenemos que Cristian Josué Hernández López fue condenado por el Tribunal de Juicio No.1 de este Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 30 de marzo de 2003 en el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias legales, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público. Todo lo cual se desprende a los folios 50 al 57 de la primera pieza.

A los folios 60 y 61 con fecha 15 mayo de 2003 riela auto de cómputo de pena efectuado por este mismo Tribunal de Ejecución No. 2 en el cual se informa que Cristian Josué Hernández López estuvo detenido desde el 28 de marzo de 2003 hasta el primero de abril de 2003, lo que significa que tuvo dos (2) días de cumplimiento de pena efectivamente privado de su libertad, y fue detenido nuevamente el 30 de abril de 2003, por lo que hasta la fecha del auto de cómputo de pena (15 de marzo de 2003) ha permanecido recluido durante dieciocho (18) días, faltándole por cumplir un (1) año, cinco (5) meses y doce (12) días y la pena quedará totalmente cumplida el 30 de octubre de 2004. Es decir, que el penado ya cumplió íntegramente la pena.

A los folios 110 al 114 de la segunda pieza riela la sentencia condenatoria dictada en el procedimiento por admisión de los hechos por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de septiembre de 2003 contra Cristian Josué Hernández López, titular de la Cédula de Identidad No.17.204.009, obligándolo a cumplir cuatro (4) años de presidio, más las accesorias legales por la comisión del delito robo simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Darwin Desiderio Quintero y otros.

A los folios 117 y 118 riela auto de cómputo de pena emanado de este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2003, informando que Hernández López está detenido desde el 28 de abril de 2003, por lo que para esa fecha (8 de octubre de 2003) tenía cumplidos cinco (5) meses y diez (10) días de la pena impuesta, faltándole por cumplir tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días, quedando la pena totalmente cumplida el 28 de abril de 2007. Que la mitad de la pena la cumplía el 28 de abril de 2005 (ya la cumplió); las dos terceras partes (2/3) el 28 de diciembre de 2005 y las tres cuartas partes (3/4) el 28 de junio de 2006.

Ahora bien, en atención a una petición del penado el Tribunal cumple con acumular las causas y las penas y procedió en fecha 9 de enero de 2004 a efectuar un nuevo cómputo de las mismas, lo cual riela a los folios 133 y 134 de la segunda pieza..Por lo que se estableció que la pena total a cumplir por parte de Cristian Hernández era de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio y que para esa fecha (9 de enero de 2004) Cristian Hernández tenía cumplido un lapso total ocho (8) meses y trece (13) días efectivamente privado de su libertad, faltándole por cumplir tres (3) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días y que la pena queda totalmente cumplida el 26 de octubre de 2007; pudiendo solicitar la libertad condicional a partir del 26 de abril de 2006.

De manera que aunque no está en autos el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia que acredite que Cristian Josué Hernández López, titular de la Cédula de Identidad No.17.204.009, no tiene antecedentes penales y aunque la correspondiente petición ya consta y ya fue designado un “correo especial” a los fines que los recabe de dicho Ministerio y los consigne en autos, sin embargo, lo cierto es que demostrado está suficientemente en autos que Cristian Josué Hernández López cometió otro delito mientras estaba cumpliendo la primera condena, por lo que sin lugar a dudas debe ser considerado como un reincidente. Negarlo sería una necedad.

Y en ese sentido tal vez no debería otorgársele una fórmula alternativa de cumplimiento de pena si estimamos aplicable el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que exige que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio y que no se le haya revocado cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este orden de ideas considero propicio traer a la decisión, por estar plenamente de acuerdo el Tribunal con lo allí expuesto, el criterio que con respecto a la forma de tratar al reincidente por nuestro Código Procesal Penal tiene establecido el autor colombiano Alberto Suárez Sánchez en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL” páginas 283, 284, 285 y 286 cuando expone: “El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías del debido proceso…”

“El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Se quiere evitar así que la persona sufra la reacción penal más de una vez por el mismo hecho, que sea perseguida de nuevo para condenarla o para imponerle una pena superior. Impide la múltiple persecución penal.

Se viola este principio de la siguiente manera:

Por medio del instituto de la reincidencia, porque, conforme al mismo, al procesado que ha vuelto a delinquir se le aumenta la pena por razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso.
El principio de non bis idem va ligado al de la cosa juzgada, que es uno de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica y que le da a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio”.

Nuestra Constitución consagra el instituto de la cosa juzgada al disponer en su artículo 49 numeral 7 que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Así que con base en el criterio antes expuesto acerca de la violación al principio del non bis in idem y su correlato la cosa juzgada que se materializa al castigar al reincidente con no otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, es decir, que se lo está castigando dos veces por un mismo hecho (el primero) por el cual ya fue juzgado y condenado, es que este Tribunal considera no apegado a la justicia el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, y apelando de la figura del control difuso de la constitucionalidad de las leyes establecido en el artículo 334 de la Constitución nacional, según el cual todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente; Principio éste que también lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 19 al señalar: “Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

De manera que en este caso en particular, este Tribunal considera apegado a Derecho y a la Justicia no aplicar el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que colide con la inmutabilidad del principio del non bis in idem y de la cosa juzgada consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución nacional y aplicar con preferencia éste y no estimar que la existencia de la reincidencia es un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP).

Al folio 158 de la segunda pieza cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 9 de marzo de 2005 recomendando a Cristian Josué Hernández López, titular de la Cédula de Identidad No.17.204.009 para que se le conceda el trabajo fuera del establecimiento, ya que durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias catalogándose como de buena conducta. Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los folios 179 al 184 de la segunda pieza riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, practicado al penado Cristian Josué Hernández López en fecha 22 de abril de 2005, informando que se trata de un joven varón de 20 años de edad, obrero, con sexto grado de la escuela primaria, titular de la Cédula de Identidad No.17.204.009, proveniente de la ciudad de Barinas, siendo el penúltimo de siete hermanos producto de varias uniones de su madre Cándida Rosa López, empleada del Seguro Social. El padre del penado es Aldo Ramírez Hernández, propietario de un negocio de venta de comidas, quien se separó del hogar cuando Cristian tenía diez años; a los 14 años inicia un concubinato con una mujer 7 años mayor que él que termina dos años después; a los 16 años comienza como ayudante de un hermano en una pizzería donde duró dos años hasta que sucede el hecho que lo mantiene preso. Según relata el penado ello ocurrió por la compañía de “amigos” que lo involucran en ese mundo.

Durante su reclusión el penado ha dedicado tiempo al estudio, volviendo a la fase de la escuela primaria, ha practicado deporte y mantiene buena conducta. Recibe frecuentes visitas de sus familiares, quienes lo ayudan económica, moral y afectivamente. Lo cual fue constatado por la Unidad Técnica con las visitas domiciliarias y laboral efectuadas. Se entrevistó al ciudadano Oscar Alberto Martínez Osorio, titular de la Cédula de Identidad No.12.208.147, técnico medio en mecánica y T.S.U en informática, domiciliado en la Urb. Carlos Raúl Villanueva, bloque 15, apartamento 04-sector Las Palmas, teléfono 5410647, propietario de una pizzería denominada Siglo XXI, ubicada en el Centro Comercial Doña Gracia en el sector Alto Barinas de la ciudad de Barinas, quien ofrece trabajo al penado en su negocio como ayudante del pizzero en un horario de 7 de la mañana a 7 de la noche devengando un salario mínimo mensual. Lo cual luce muy apropiado ya que el penado manifiesta que ya en una oportunidad y durante dos años ejerció este oficio con dos hermanos suyos, uno de los cuales trabaja en la pizzería Miami y el otro en una panadería en el centro de la ciudad.

También se visitó el hogar de la hermana del penado, Urb. Carlos Raúl Villanueva, bloque 22, apartamento 001 y se entrevistó a Lisset Dayanira López, titular de la Cédula de Identidad No.15.968.676 y también se entrevistó a Cándida Rosa López, titular de la Cédula de Identidad No.4.260.137 (la madre del penado) residenciada en la Urb. Dominga Ortiz de Páez, sector 4, calle 11, casa No. 04, teléfono 5338232 y ambas mostraron preocupación por la situación del joven y su hermana le ofrece vivienda para que no vuelva a visitar la zona donde ocurrió el hecho que es donde vive la mamá.

Cristian Josué es un joven de 20 años, procedente de un hogar fracturado, desde los diez años no vive con su padre por lo que su madre asumió el doble rol de custodiar a los 7 hijos y trabajar en la calle para mantenerlos, lo que permitió que quienes cuidaron del penado fueron los hermanos mayores, quienes pierden el control de él una vez que obtiene cierta edad y comienza a unirse a grupos de jóvenes de hábitos negativos.

Observa la Unidad Técnica que ahora se está en presencia de elementos favorables que permiten un buen funcionamiento social, se trata de una persona sin vicios, con oferta de empelo, buen desenvolvimiento intramuros, hábitos de trabajo y voluntad propia de someterse al control que estableciere el Tribunal, todo lo cual hace que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, no consta en autos que a Cristian Josué Hernández se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere acordado con anterioridad.

Es cierto que tiene dos condenas por dos hechos cometidos en distintas fechas, pero lo que sucedió es que en la primera aprehensión le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y estando bajo tal situación jurídica es que comete el otro hecho que generó la segunda condena, lo que quiere decir es que esta es la primera oportunidad en la cual él puede ser beneficiado con el otorgamiento de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ya la buena conducta observada por el penado está acreditada en el folio 158 de la segunda pieza.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado de autos CRISTIAN JOSUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, suficientemente identificado en esta decisión, y le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como destacamento de trabajo), quien y de acuerdo con el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

1) Incorporarse de inmediato al lugar de trabajo ofertado, es decir, en la “Pizzería Siglo XXI”, ubicada en la planta baja del Centro Comercial “Doña Gracia”, sector Alto Barinas, aquí en la ciudad de Barinas, cuyo teléfono es: (0273) 5410647.

2) No salir del perímetro de la ciudad de Barinas, sin el consentimiento por escrito de este Tribunal.

3) Cumplir con lo establecido en el Manual de destacamentarios.

4) Evitar lugares que atenten su normal desenvolvimiento.

5) Actuar con cautela en momentos de ofuscación.

6) No portar armas de fuego.

7) Asistir a la Unidad Técnica cada quince (15) días a partir del momento de la notificación de esta decisión y posteriormente cada vez que así dicha Unidad se lo requiera.

8) Pernoctar (dormir) diariamente en el Internado Judicial de Barinas, de donde podrá salir todos los días a partir de las seis de la mañana.

Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante oficios sendos originales de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Entréguese otro original al penado en la oportunidad de notificarlo de esta decisión, para lo cual levántese acta al respecto que informe de las condiciones impuestas.

Notifíquese a las partes, incluidas las víctimas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.