REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004634
ASUNTO : EP01-S-2003-004634


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud y sus anexos (folios 155 al 157) de fecha 7 de marzo de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial Barinas por el penado de autos WILFREDO RAMÓN AQUINO BETANCOURT, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente consta en autos (folio 149) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 28 de octubre de 2004 que informa que Wilfredo Ramón Aquino Betancourt, titular de la Cédula de Identidad No.17.768.663, natural de Barrancas, Estado Barinas, nacido el 24 de febrero de 1984, hijo de Matilde Eleuterio Aquino y Ramón Betancourt Flores, no registra antecedentes penales; lo que significa que este Tribunal estima ajustado a Derecho juzgar que no tiene antecedentes penales, lo que a su vez trae como lógica consecuencia que se considere verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 110 al 112 cursa la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004 del Tribunal de Control No.1 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó en el procedimiento por admisión de los hechos a Wilfredo Ramón Aquino Betancourt a la pena de tres (3) años, seis (6) meses y cinco (5) días de presidio y a las accesorias respectivas por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor (moto) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de Víctor Antonio Rondón.

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la petición que hace el 7 de marzo de 2005 el penado manifiesta a través del Internado Judicial de Barinas estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de prueba (folio 155).

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Al folio 156 cursa oferta de trabajo suscrita por Jacinto Rujano, titular de la Cédula de Identidad No.6.744.458, propietario de la bloquera “San Jacinto” ubicada en el barrio Corocito entre avenidas 2 y 3, aquí en Barinas, ofreciendo empleo como obrero al interno Wilfredo Ramón Aquino Betancourt, titular de la Cédula de Identidad No. 17.768.663, devengando un salario mensual de trescientos veintiún mil bolívares mensuales (321.000 Bs.) en un horario comprendido desde las 7 de la mañana a las 7 de la noche de Lunes a Sábado.

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que alguna de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna según el cual toda persona se considera inocente mientras no se demuestre su culpabilidad y al no estar en autos la prueba de que alguna de esas circunstancias esté vigente, es por lo que necesariamente se tiene como no verificadas ninguna de estas medidas, ya que, incluso y con respecto a la segunda de las circunstancias, sí consta en autos (folio 149) la prueba de que él nunca antes había sido condenado; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 163 al 167 y con fecha 20 de abril de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un hombre joven de 21 años de edad, nacido el 24 de febrero de 1984 en Barrancas, Estado Barinas, soltero, obrero, con sexto grado de escuela primaria como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No.17.768.663, residenciado en el Barrio Corocito I, calle 04, con avenida 02, casa NO.11-09, aquí en la ciudad de Barinas, procedente de un hogar humilde y sencillo, sostenido únicamente por su madre debido a que ninguno de los padres respondió a la manutención de los hijos, por lo cual la madre se vió obligada a pedirle a Wilfredo a pesar de ser un niño aún su incorporación a la actividad laboral, sólo que ésto generó el conocimiento de otros jóvenes lo que aunado a la libertad y permisología facilitó el precoz encuentro con el alcohol que lo fue llevando a realizar conductas reñidas con la moralidad y finalmente con la ley.

Ahora manifiesta que la experiencia le ha resultado bastante significativa y se ha planteado metas factibles de realizar, sobre todo pensando en su bienestar y en el de su descendiente (un niño de cuatro años), procreado con su pareja cuya unión se mantiene estrecha a pesar de la actual circunstancia; que tiene permanentemente visitas de su mamá y de sus hermanos de quienes recibe palabras de aliento y de apoyo y desean su libertad.

Desde que está en reclusión su conducta se ajusta a las normas establecidas, realiza pequeñas labores de artesanía menor y practica deportes. No tiene problemas con el resto de la población penal. es primario y no ha sido objeto de sanciones disciplinarias.

Se entrevistó a la ciudadana Matilde Eleuterio Aquino, titular de la Cédula de Identidad No.5.735.852, madre del penado y con quien él reside, participando su preocupación por el hijo preso.

La Unidad Técnica sostiene que están en presencia de un joven a quien le asisten elementos positivos, tales como un buen comportamiento intramuros, apoyo solidario de la madre, recurso de vivienda, oportunidad de colocarse en un empleo cerca del hogar materno y estando capacitado para asumir su responsabilidad y apreciándose su propósito de cumplir con los controles que exige la medida solicitada.

Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a WILFREDO RAMÓN AQUINO BETANCOURT, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días;

b) Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido (Bloquera San Jacinto en el Barrio Corocito) el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino y presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye el no portar armas de fuego sin el debido permiso;

d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas ni poseer estas últimas;

f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de dos (2) años como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

Remítase un original de esta decisión mediante oficios tanto al Director del Internado Judicial de Barinas como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley y anexarle al Director del INJUBA la respectiva boleta de libertad.

Notifíquese a las partes y la defensa pública (abg. Edgar Castillo). Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.