REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 18 Mayo de 2.005.-
195 y 146

Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana MARIA NELLYS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.823.515, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños CRISTHOFER DANIEL y MARIA DANIELA SUAREZ MOLINA, asistida por la abogado Kalidia Santander Baloa, Defensor Publico del Estado Barinas y quien manifestó: “… De mi unión concubinaria con el ciudadano DANIEL SUAREZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.213.876, actualmente se desempeña como comerciante (camionero), domiciliado en Socopo, Barrio Simón Bolívar, Carrera 15 con 16, Casa No. 15-45 del Estado Barinas, no viniendo al caso mencionar las razones por las cuales decidimos separarnos. Resulta que de nuestra unión concubinaria la cual si viene al caso mencionar ya que será el objeto central que motivo esta demanda nacieron nuestros hijos CRISTHOFER DANIEL Y MARIA DANIELA SUAREZ MOLINA…. Demando como en efecto lo hago al ciudadano DANIEL SUAREZ LIZCANO,…. Para que convenga en pagar las siguientes cantidades:
1. Pensión Alimentaría para sus menores hijos de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) Mensuales.
2. Bonificación especial en el mes de Septiembre de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para gastos escolares
3. Bonificación especial de fin de año de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de Diciembre de cada año.-

Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Acta de Nacimiento Nro.1.126 del niño CRISTHOFER DANIEL SUAREZ MOLINA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopo estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionario público competente se le da valor auténtico, quedando demostrado la filiación existente entre el niño de autos, con el demandado. 2) Acta de Nacimiento Nro. 698 de la niña MARIA DANIELA SUAREZ MOLINA, expedida por la Prefecto de la parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionario público competente se le da valor auténtico, quedando demostrado la filiación existente entre la niña de autos, con el demando. 3) Constancias de estudio de los niños CRISTHOFER DANIEL y MARIA DANIELA SUAREZ MOLINA, expedida por la Dirección de La Escuela Bolivariana Independencia II, de Barinas.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2.005 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Obligación Alimentaría y se libró boleta de citación al demandado ciudadano Daniel Suarez Lizcano, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la practica de la citación al demandado de auto.
En fecha 14-03-2005, compareció la ciudadano Carlos Prego, alguacil Temporal de este Tribunal y consignó la boleta de notificación de la Fiscal debidamente firmada.
En fecha 18-04-2005, se recibió del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, comisión librada a los fines de la citación del reclamado la debidamente cumplida
En fecha 26-04-2005, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se dejó constancia que compareció la parte solicitante y no compareció la parte reclamada.
En fecha 04 -05-2005, Dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas la parte solicitante hace uso de tal derecho.
En fecha 05-05-2005, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y se fijo el segundo día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 10-05-2005, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testimoniales, en la misma se dejo constancia que los testigos no comparecieron en la oportunidad fijada, por tal razón fue declaro desierto el acto.

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre los niños CRISTHOFER DANIEL y MARIA DANIELA SUAREZ MOLINA con el ciudadano DANIEL SUAREZ LIZCANO, que la favoreciera.
Que son obvias las necesidades de los niños de cubrir los gastos tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad., Que es deber compartido de ambos progenitores la obligación alimentaría hacía sus hijos menores de edad lo cual se encuentra establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además se observa, que el progenitor de los niños de autos ciudadano DANIEL SUAREZ LIZCANO, fue debidamente citado tal y como se evidencia de la diligencia presentada por el Alguacil, la cual riela al folio 24, en virtud, que la pretensión efectuada por la progenitora de los niños de autos, no es contraria a derecho, y además el demandado nada probo que lo favoreciera, razón por la cual este Tribunal deberá tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado alimentario, fija por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales y como complemento de ésta, en el mes de Septiembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) y en el mes Diciembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00). Así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud y fija mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales y como complemento de ésta, en el mes de Septiembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) y en el mes Diciembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), que el ciudadano DANIEL SUAREZ LIZCANO suministrara a sus hijos CRISTHOFER DANIEL y MARIA DANIELA SUAREZ MOLINA. Se le hace saber que las cantidades de dinero correspondientes a las bonificaciones especiales son independientes a la Obligación Alimentaría.
Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una Cuenta bancaria que aperturará la madre de los niños, una vez que quede firme la presente Sentencia, a los fines del cumplimiento por parte del obligado alimentario DANIEL SUAREZ LIZCANO, de lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 18 días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. (L.S) Juez Unipersonal N° 01 (fdo) Abg. Reyna Molina de Varela, la secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO en Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cinco.



La Secretaria
Abg. Sandra Martínez



Exp. N° C-5095-05
RDV/ym.-