REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 1

Barinas, 25 de Mayo de 2.005
195º y 146º

Se a inicio al presente procedimiento, de CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, interpuesta por la ciudadana: MARIA GREGORIANA VARELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.866.921, domiciliada en Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños YEFRI YUSLEY, MARIA PAOLA, CARLOS DANIEL Y LUIS PABLO ROA VARELA, Asistida por la abogado en ejercicio Nelly del Carmen Hernández, inscrita en el IPSA, bajo el No. 70.728, contra el ciudadano: JUAN PABLO ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.022.108, domiciliado en la Población de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, se le dio entrada por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, se procedió a admitir mediante auto, de fecha 07 de marzo de 2.005, se ordenó la citación del demandado de autos, se libró boleta de citación a los fines de la practica de la citación del demandado de autos y comisión al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y se ordenó la Notificación de la Fiscal Especializada, a quien se libró boleta de notificación. Se remitió comisión y Oficio al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Por recibida en fecha 25 de abril de 2005, comisión en ésta Sala Nº 1, referida a la citación del demandado de autos, se desprende que fue debidamente citado. Estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio se dejó expresa constancia, que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Igualmente, se desprende que el demandado de autos no dio contestación a la demanda. El Tribunal, observa, que ninguna de la partes aportó medios de prueba al proceso, solo la parte solicitante, quien acompañó a su solicitud, copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos y beneficiarios de la Obligación Alimentaria y copia Certificada de la Sentencia de Obligación Alimentaria donde el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 27 de Junio de 2.003. Cumplidos como han sido los lapsos procesales esta Sala de Juicio pasa a dictar sentencia, en el cual se dicta el presente fallo en los siguientes términos:

MOTIVA

Observa el Tribunal, que la ciudadana: MARIA GREGORIANA VARELA SANCHEZ, alega en su escrito que el ciudadano JUAN PABLO ROA RAMIREZ, padre de sus hijos no ha dado cumplimiento con la obligación que acordara el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual el reclamado se obliga a aportar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de 150.000,00 Bs. mensuales, e igual cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre; para uniformes, útiles escolares para sus hijo y en el mes de diciembre para la compra de estrenos. La progenitora acompañó copias certificadas de las actas de nacimiento de la cual se desprende la existencia de la filiación entre estos y los niños de autos, a cuyas actas de nacimiento que en copia certificada riela a los autos, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Además de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y Adolescente, la progenitora está legitimada para interponer la presente solicitud de cumplimiento. Así mismo, la progenitora acompañó copia certificada de la sentencia de Obligación Alimentaria dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 27 de Junio del año 2003. Y visto que el padre de los niños de autos, fue debidamente citado, es decir, el padre tuvo conocimiento que por ante este Tribunal, se seguía un procedimiento de cumplimiento a la Obligación Alimentaria, por cuanto de las actuaciones relacionadas a la comisión remitida al Municipio Antonio José de Sucre, consta que el mencionado ciudadano firmó la boleta, lo que indica, que fue debidamente citado, igualmente de las actas se desprende que el mencionado ciudadano no compareció a dar contestación a la solicitud efectuada por la ciudadana: Maria Gregoriana Varela Sánchez, y por ende no probó nada que lo favoreciere, es la razón por la cual, la conducta del obligado encuadra perfectamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la confesión ficta, y más aún, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento, el Obligado no probó haberse liberado del pago de las obligaciones alimenticias a las que aduce la reclamante en su solicitud, razón por la cual, considera el Tribunal, que el ciudadano Juan Pablo Roa Ramírez, no ha dado cumplimiento a las obligaciones alimentarías que se obligó, en consecuencia vulnerándole a sus hijos Yefri Yusley, Maria Paola, Carlos Daniel y Luis Pablo el Derecho a un Nivel de Vida de Adecuado consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y Adolescente, advirtiéndole al obligado alimentario que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las obligaciones alimentarías se deben pagar por adelantado, razón por la cual el Tribunal considera procedente la solicitud de la progenitora de los niños de autos, y así se declara. Considera el Tribunal, que se debe establecer el Quantum de las obligaciones insolutas referidas por la progenitora en el libelo, las cuales ascienden a DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mas la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) correspondientes a los meses de febrero a mayo del presente año, y por cuanto el padre no contradijo en la oportunidad procesal las afirmaciones de ésta es la razón por la cual el Tribunal valora las afirmaciones de la progenitora de autos, en cuanto a que el obligado debe por obligaciones alimentarías insolutas la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), mas la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) correspondiente a los meses de Febrero a Mayo, fecha en la cual se inicio el presente procedimiento, como se determinará en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un total de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.2.600.000,00). Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, interpuesta por la ciudadana MARIA GREGORIANA VARELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.866.921, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños YEFRI YUSLEY, MARIA PAOLA, CARLOS DANIEL Y LUIS PABLO ROA VARELA, Asistida por la abogado en ejercicio Nelly del Carmen Hernández, inscrita en el IPSA, bajo el No. 70.728, contra el ciudadano: JUAN PABLO ROA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.022.108, domiciliado en la Población de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En consecuencia, se ordena al Ciudadano Juan Pablo Roa Ramírez, a hacerle entrega a la progenitora de sus hijos la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.600.000,00) por concepto de Obligaciones insolutas.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil cinco. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los 25 días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco

La Secretaria


Abg. Sandra Martínez
Exp. Nº C-5050-05
ym.-