REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N ° 01

Barinas, 25 de mayo de 2005.
195º y 146º

Mediante escrito presentado en fecha 21-04-2005, por los cónyuges, ciudadanos JUAN HERIBERTO RONDON E YLDA DEL CARMEN CASTELLANO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.504.837 y 10.620.361 respectivamente, domiciliados en el Estado Barinas, asistidos por la Abogada en ejercicio Mary Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, en el cual solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 03-06-1994 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Miranda del Estado Guárico. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon 04 hijos de nombres SARAI DEL CARMEN, LIDIA ELIZABET, MILCA LILIANA Y JOSEU NEFTALI RONDON CASTELLANO.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos JUAN HERIBERTO RONDON E YLDA DEL CARMEN CASTELLANO BASTIDAS, por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado desde hace más de cinco años.
SEGUNDO

Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos antes mencionados voluntariamente. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Publico. Se desprende que ambos cónyuges comparecieron a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, y revisado el régimen familiar se puede evidenciar que el mismo fue determinado de mutuo acuerdo en la siguiente forma: “La Guarda y Custodia de SARAI DEL CARMEN, LIDIA ELIZABET, MILCA LILIANA Y JOSEU NEFTALI RONDON CASTELLANO la tendrá la madre. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en el hogar de la madre los fines de semana, sin que perturbe las actividades escolares y de descanso. En cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) mensuales, en el mes de septiembre el padre se obliga a cancelar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) como bonificación escolar, y en el mes de diciembre la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) como bonificación especial de fin de año. Ambos padres se obligan a aperturar una Cuenta de Ahorro en el Banco del Sur a nombre de los niños mencionados, a los fines del cumplimiento de la obligación alimentaria.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ya identificados, y en consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que contrajeron el día 03-06-1994 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Miranda del Estado Guárico, se evidencia del Acta de matrimonio N° 145, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a 25 días del mes de mayo de 2005 (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico, en Barinas a los 25 días del mes de mayo de 2005.

La Secretaria
Sandra Martínez
Exp. N° C-5305-05
am.-