REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA No 1
Barinas, 25 de mayo de 2.005
Visto la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana: MARIA PAULINA ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.371.641, domiciliada en Socopó Municipio Antonio de Sucre del Estado Barinas, asistida por la Abogado en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, inscrita en el Ipsa bajo el No 54.506, contra Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2.004, relacionada con Revisión a la Obligación Alimentaria.
El Tribunal para decidir sobre el Amparo Constitucional lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El presente Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana: MARIA PAULINA ROJAS SANCHEZ, identificada anteriormente, fundamenta su petición en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Ahora bien, revisada la petición de la Ciudadana: MARIA PAULINA ROJAS SANCHEZ, se desprende que ésta expone en su escrito lo siguiente:
“ …En fecha 12 de enero de 2.004 se practicó la citación del demandado de autos en el mencionado expediente, la cual firmó conforme y puesto a derecho desde el mismo momento en que fuera citado por el Tribunal comisionado de Protección del Niño y Adolescente del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
El Tribunal de la causa en el exhorto al Tribunal comisionado, le anexó Boleta de Citación , con su respectiva compulsa y concediéndosele para que al tercer día de despacho, a su citación más 6 días del término de la distancia, para que el mismo compareciere para intentar la conciliación y de no lograrse la misma oír las excepciones y defensas cualquiera que fuera su naturaleza, o en su defecto dar contestación al pedimento del aumento a la obligación alimentaría que intentara en su contra, en la cual nunca compareció, ni por sí solo, ni por medio de abogado de confianza a dar contestación a la mencionada solicitud de Revisión de aumento a la obligación alimentaría, que solicitare en beneficio de nuestra hija Paola Andreina Marcano Rojas, suficientemente identificada en el expediente 229-03 de la nomeclatura llevada por ese Tribunal. En fecha 12 de marzo de 2.004 por recibida la comisión con oficio 1J031-04 de fecha 21-01-04 con las resultas de la citación en la que quedó el demandado citado para cualquier acto del mencionado procedimiento. Para el día que se tenía que llevar a efecto el acto conciliatorio, el mismo no compareció por sí mismo, ni por medio de abogado de confianza, haciendo ese día acto de presencia mi persona en representación de mi hija (menor) y como se desprende del acta en que se levantara ese día, en que se llevó el acto solo compareció mi persona sin asistencia de abogado, posteriormente a todo esto el demandado de autos, ciudadana: Juez no dio contestación a la demanda lo que estariamos en presencia por norma supletoria del Código de Procedimiento Civil, en una confesión Ficta, que la Juez Ignoró cuando dictó sentencia, habiéndo incurrido aún mas (Extrapetita), por cuanto violó el interés superior de la niña de autos, artículo 8 de LOPNA, violentó el artículo 12 y 15 del C.P.C. así como el Derecho de haber estado asistida por abogado o por la Defensor de niños y Adolescentes y no haberme dejado actuar sin asistencia de abogado, sin garantizar los derechos de la niña de autos, por cuanto el fiscal del Ministerio Público tuvo conocimiento de la presente causa, es decir, que el artículo 49, 255 y 257 fueron violados por las jueces, así como también violentaron el principio del artículo 136 del C.P.C. y más desconociendo las jueces que actuaron en la misma causa, lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, objeto de éste Amparo y luego mi persona sin abogado promoví pruebas en nombre de mi hija, constancia, de mi hija, y no tuve la orientación del Tribunal atrás pruebas, en la que podía haber hecho valer en el juicio como es que tengo otros hijos a los cuales debo cubrir mis necesidades como serían testimoniales, así como no haberme informado que ese Tribunal no era competente para conocer de la presente solicitud de la Revisión de la Obligación Alimentaria de mi hija y no haberme dejado continuar con juicio que en los actuales momentos es nulo de nulidad absoluta por todas las violaciones constitucionales que se cometieron en ese expediente….” Fin de la cita. En el Capitulo V, con el epígrafe Derechos y Garantías Constitucionales Violados la requirente prenombrada expresa “… Ahora bien, ciudadana, la actuación jurisdiccional que denuncio constituye una lesión directa de los Derechos y Garantías constitucionales al Debido Proceso, a Defensa, a la Tutela Efectiva, el Derecho a la Protección por parte del Estado a que contrae los artículos 49,26,78, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se violó los principios de estabilidad, el interés superior del niño y el principio de un nivel de vida adecuado establecidos en los artículos 4, 8 y 30 de LOPNA y artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica. Derechos y Garantías todas ellas constitucionales, irrenunciables para mi hija, las cuales son las siguientes:
• Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1, La defensa, asistencia jurídica del proceso, Derecho a ser notificada del acceso a las pruebas, derecho de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, derecho a recurrir del fallo.
• Derecho a la Tutela Efectiva.
• Derecho a la protección por la legislación órganos y Tribunales especializados.
• Derecho que tienen los niños a las medidas de protección que en su condición de menor requiere por parte de su familia la sociedad y el Estado…”
Ahora bien, visto que la requirente, fundamenta el Amparo Constitucional contra Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2.004, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción de aumento de obligación Alimentaría y la violación de Derechos Constitucionales, esta Sala advierte, que el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas era el Competente para sustanciar y decidir sobre la acción interpuesta por la ciudadana: MARIA PAULINA ROJAS SANCHEZ, en beneficio de su hija PAOLA ANDREA MARCANO ROJAS, contra el ciudadano: NOEL GREGORIO MARCANO RODRIGUEZ, en razón, de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 22 de agosto de 2.000, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el aparte único del artículo 22 del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 22 de diciembre de 1.999, que establece el Régimen de Transición del Poder Público y de Conformidad con lo establecido en el artículo 4 numerales 1 y 15 del Reglamento de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en concordancia con el artículo 9 del mismo texto, en resolución 1278, de fecha 22 de agosto de 2.000, dicta resolución mediante la cual confiere la Competencia a los Tribunales Foráneos para conocer materia alimentaría, cuya resolución establece, cito: Artículo 1 “ Se establece un Régimen atributivo de Competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles, que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2 “ El orden de competencia será el siguiente: los juzgados de Primera Instancia en lo Civil existente en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios sean niños y adolescentes residentes del Lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del Respectivo Municipio, cuando ninguno de éstos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil o en su defecto el Juzgado de Municipio Foráneo mas cercano a la residencia del niño o adolescente.” Esta resolución fue dictada por la prenombrada comisión, considerando entre otras cosas “ Que para sentirse sujeto de lo justo, toda persona requiere- en caso de necesitarlo- condiciones de accesibilidad a los órganos de administración de justicia y vías expeditas para obtener la tutela de sus derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva” y otro se sustentó en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual cito “ El mandato previsto en el artículo 76 de la Constitución que impone desarrollar por vía de ley Las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Y otro considerando “ Que la atribución exclusiva de competencia a los Tribunales de Protección en materia alimentaría, crea supuesto de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes, residentes en localidades foráneas, distintas de las capitales de Estado donde están establecidos los Tribunales de Protección siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso de los mismos al fuero civil mas cercano, en caso de demanda Judicial alimentaría ” Conlleva a entender, que está claramente atribuida la competencia a dicho Tribunal de Municipio, tal y como se desprende de la resolución transcrita anteriormente. Así se declara.
Por otra parte, del fundamento de la requirente con relación a la violación de las normas constitucionales aludidas en el Amparo contra la Sentencia, dictada por el Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre en fecha 28 de abril de 2.004, y de una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente No 229-03 nomeclatura llevada por el Tribunal que dictara la Sentencia, quedó demostrado de las mismas, que la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2.004, objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenó la notificación de las partes, a cuyos efectos el Tribunal libró Boleta de Notificación a la Ciudadana María Paulina Rojas Sánchez y comisión al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello para la notificación del Ciudadano: Noel Gregorio Marcano Rodríguez, observando esta Sala, en lo que respecta a la ciudadana María Paulina Rojas Sánchez, fue notificada de la Sentencia, en fecha 06 de mayo de 2.004, cuya actuación riela al folio 65 del expediente, y en cuanto, a la Notificación del demandado de autos, se observa, que el Tribunal comisionado, cumplió con el exhortó remitido por el Tribunal comitente ( Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas) y de cuyas actuaciones practicadas por el Tribunal comisionado, se demuestra que el ciudadano : NOEL GREGORIO MARCANO RODRIGUEZ, no fue notificado, tal y como consta de diligencia cursante al folio 77 suscrita por el alguacil del Tribunal comisionado (Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) el cual expuso : “ consigno la boleta de notificación librada al ciudadano Noel Gregorio Marcano Rodríguez a quien me fue imposible notificar por cuanto habiendome trasladado al Hospital Naval de Puerto Cabello en solicitud del Sub oficial de la armada fui informado que en ese momento que no se encontraba.” Lo que indica, que el mencionado demandado de autos no ha sido notificado de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2.004 por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, lo que significa que estamos en presencia de una sentencia que no ha quedado definitivamente firme, por lo que contra ella cabe el RECURSO ORDINARIO DE APELACION, una vez notificadas las partes, por cuanto la Acción de Amparo Constitucional es un Recurso Extraordinario que solamente procede una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados. En el presente caso, se observa que la requirente, no ha agotado el Recurso de Apelación, en razón, que la sentencia que dio origen a la presente acción de Amparo Constitucional, no ha quedado definitivamente firme, pues no ha quedado el demandado notificado de la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2.004, vale decir, que una vez que se haya notificado efectivamente al demandado de autos, deberá ejercer la requirente de la presente acción de Amparo Constitucional, el Recurso Ordinario de Apelación, motivo, por el cual no procede la Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2.004.
Considera el Tribunal oportuno, señalar Criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, , en Sentencia de fecha 15 de febrero de 2.005. Ramírez $ Garay, Tomo CCXIX 2.005 Enero- Febrero, Pág 109-05, que textualmente dice “…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el Ordenamiento Jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los Recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados …“
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala No 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA, dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte requirente, dispone de los medios necesarios idóneos como es el Recurso de Apelación. Así se Decide.
Notifiquese a la Representante del Ministerio Público. Librese Boleta. Reyna de Varela Juez Unipersonal No 1 (fdo), La secretaria Sandra Martínez. La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta a su original, lo certifico en la ciudad de Barinas a los 25 días del mes mayo de 2.005.
La Secretaria
Sandra Martínez
C- 5432-05
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