REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 25 de Mayo de 2005
195° y 146°
Vista la solicitud presentada en fecha 23-10-2003, por la ciudadana RUSMIRA HERNÁNDEZ TORRRES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.174.260, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio José Gregorio Andrade Pernía, inscrito en el Inpreabogado Nº 62.438, en su condición de representante legal de la niña LUZ AMERCIA PARRA HERNÁNDEZ, en la cual solicitan realizar el inventario Judicial de los bienes que conforman el acervo hereditario del De Cujus Hernando Parra Bahamón.
El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estudiadas detenidamente tales actuaciones, se observa, que la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, tiene como objeto aceptar en beneficio de inventario los bienes correspondientes al acervo hereditario del De Cujus HERNANDO PARRA BAHAMON, en beneficio de la niña LUZ AMERICA PARRA HERNANDEZ, quien se encuentra representada legalmente por su madre ciudadana Rusmira Hernández Torres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 998 del Código Civil, el cual establece “Las herencias diferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse validamente sino a beneficio de inventario”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 12-03-2003, TSJ.- dejó sentado, Jurisprudencia Ramírez&Garay, Tomo Marzo 2003. 434-03) “La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece que solo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Niños y Adolescentes, conformadas estás por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. En razón de lo expuesto, se evidencia que las solicitudes como la aquí planteada no encuadran en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 ejusdem. Asimismo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción intentada se observa que es eminentemente civil, pues ésta se regula por las normas establecidas en el Código Civil. De acuerdo con las precedentes consideraciones y por cuanto en el caso sub iudice los menores de edad solicitantes de la aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario actúan representados por sus madres en una causa cuya naturaleza es eminentemente civil y, al no afectar ésta acción directamente sus derechos y garantías, el Tribunal que debe conocer la causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Así se decide..”
Con vista a tal decisión y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios este Tribunal se declara incompetente por la materia en consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena Declinar la Competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veinticinco días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. . (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abog. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los 25 días del mes de mayo de dos mil cinco.-
La Secretaria,
Abog. Sandra Martínez.
Exp. N° S-4185-03
delfi.
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