REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Mediante solicitud de fecha 26-07-2004, los cónyuges Pablo Alberto Quintero Bernal y Rosa Antonia Torres Avila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-11.431.947 y V-9.262.566, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Ninel Betilde Rujano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.113, en el cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron el día 13 de Agosto de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Juan Pablo Quintero Torres
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Se fundamenta la presente solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en el hecho de estar ininterrumpidamente separados los cónyuges ciudadanos Pablo Alberto Quintero Bernal y Rosa Antonia Torres Avila por mas de cinco (5) años sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna. Aprecia este Juzgador que los cónyuges afirman haberse separado el 08 de Agosto de 1992, por lo que han transcurrido más de cinco (5) años.
SEGUNDO
Se observa que la solicitud de Divorcio fue planteada por los ciudadanos Pablo Alberto Quintero Bernal y Rosa Antonia Torres Avila. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público. Que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declara extinguido él vinculo conyugal.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juez Unipersonal No. 01, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Pablo Alberto Quintero Bernal y Rosa Antonia Torres Avila, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 13 de Agosto de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se evidencia del acta de matrimonio N° 203, que en copia certificada fue agregada a los autos.
Se establece el siguiente régimen de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito presentado por ante este Tribunal: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad. La madre conservará la Guarda y Custodia de su hijo Juan Pablo Quintero Torres. En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será amplio, como hasta ahora siempre y cuando no se perturbe sus horas de clase y descanso. En relación a la obligación alimentaría el padre contribuirá con la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, y bonificación especial la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostática.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 04 días del mes Mayo de Dos Mil Cinco. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 04 días del mes de Mayo de dos mil cinco.
La Secretaria,
Abg. Sandra Martínez.
Exp. N° C-4353-04
ninfa.-
|