REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 05 de Mayo de 2005.-
195º y 146º


Se dio inicio al procedimiento de REVISION A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, por Solicitud presentada por escrito por la Ciudadana: MARIA ZORAIDA ZANELLA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.970.792, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, procediendo en su condición de progenitora de sus hijos: JOSE CARLOS e INDIANA PATRICIA PACHECO ZANELLA, asistida por la Abogado Kalidia Santander Baloa, Defensora Pública Duodécima de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas MAGLENY FERNANDEZ, mediante el cual solicita que el Ciudadano: CARLOS ROLDAN PACHECO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
6.418.518, domiciliado en ésta Ciudad de Barinas, aumente la Obligación Alimenticia en beneficio de los prenombrados niños, y la cual fue establecida judicialmente en fecha 13 de Julio del año 1.999.
Se le dio la entrada a la solicitud por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a admitir mediante auto, 02-03-05 y se ordenó la citación de CARLOS ROLDAN PACHECO ROJAS, identificado anteriormente. Se libró Boleta de Citación, y fue entregada al Alguacil, a los fines de la practica de la citación. Igualmente se ordenó y libró boleta de notificación a la Fiscal de Protección del Niño y Adolescente y oficio al gerente de la Empresa Lácteos Los Andes a los fines de informar el monto de los ingresos del reclamado. El demando de autos fue debidamente citado, tal y como se desprende de diligencia presentada por el alguacil del Tribunal Argenis Rodolfo Silva. Una vez consignada dicha boleta, el Tribunal dejó Transcurrir el lapso establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y estando dentro de la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia mediante acta levantada, que compareció el ciudadano Carlos Roldan Pacheco reclamado de autos y la no comparecencia de la ciudadana María Zoraida Zanella Torrealba, parte actora; en dicha acta el reclamado de autos ratificó que aportará la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales por concepto de obligación alimentaria, en el mes de septiembre aportará los útiles escolares y en el mes de diciembre contribuirá con Bs. 400.000,00 y que actualmente se encuentra sin trabajo y consignó copias fotostáticas de recibos de las obligaciones alimentarías canceladas a sus hijos. El Progenitor, no dio contestación a la demanda. Abierto el lapso a pruebas, se desprende de las actas procesales que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal, mediante auto, previa revisión detallada de las actas procesales, fijó el segundo día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, la cual lo hace bajo los siguientes términos:

MOTIVA

Alega la parte solicitante ciudadana MARIA ZORAIDA ZANELLLA TORREALBA, identificada anteriormente, actuando en nombre y representación de sus hijos INDIANA PATRICIA y JOSE CARLOS PACHECO ZANELLA, la cual esta legitimada, conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, para intentar la presente acción de Revisión a la Obligación Alimenticia, “ …Que en fecha 13-07-1.999, mediante sentencia Nº C-9718-03 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, impulso al ciudadano Carlos Roldan Pacheco Rojas, la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos por la cantidad de Ciento sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) … que han transcurrido cinco años y dos meses desde la fijación de la referida obligación habiendo ocurrido en ese tiempo un evidente incremento de la inflación y aumento desproporcionado del costo de la vida, hechos estos que por ser notorios y afectan a todos por igual no requieren ser probados solicita la revisión de la obligación alimentaria y su incremento de manera proporcional a las variaciones experimentadas. Y además manifiesta, que el Padre ha experimentado un incremento del 30%, ya que actualmente gana la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y que la ciudadana forma parte de los discapacitados que no pueden trabajar en este país, debido a que ha tenido una disminución del 75% de visión (síndrome stargard) que le impide conseguir trabajo…”
De la revisión detallada de las actas procesales, observa ésta Juzgadora, que estando dentro de la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio al que establece el artículo 516 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, la parte reclamada ciudadano Carlos Roldan Pacheco Rojas compareció y mediante acta levantada manifestó: “… desde el mes de septiembre, convine en aumentarle a 200.000 Bs. mensuales, los cuales le entrego a la madre en dinero en efectivo mensualmente, igualmente le doy los útiles escolares, en diciembre les di Bs. 400.000,00. Actualmente no estoy trabajando, y tampoco gano 2.000.000,000 Bs.. Así mismo ratifica que aportará la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), en el mes de septiembre le dio los útiles escolares y en le mes de diciembre le aportaré Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,000).”, consignó a los autos recibos de pago de las obligaciones alimenticias de los hijos Hnos. pacheco Zanellla, el progenitor y obligado alimentario ciudadano CARLOS ROLDAN PACHECO, identificado anteriormente, no procedió a dar contestación a la demanda.
Así mismo, se observa, que el demandado ofrece aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de Dos Cientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, en el mes de septiembre aportará los útiles escolares y en el mes de diciembre aportará la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).
La Progenitora, anexo a su escrito de solicitud copias certificadas de las actas de nacimientos de los Hnos. Pacheco Zanella y copia fotostática de la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Menores del Estado Barinas en fecha 13-07-1.999. Observa el Tribunal, al folio 41 de este expediente consta oficio remitido por Lácteos Los Andes en el cual la Jefe de Administración informa a este Tribunal que el reclamado de autos ciudadano Carlos Roldan Pacheco Rojas ya labora en dicha empresa desde el día 18-02-2005 y que para el momento de su egreso devengaba un salario mensual de Bs. 1.194.480, 00 y por asignación por vehículo mensual Bs. 250.000,00; pora lo que la controversia a dirimir, va dirigida a la AUMENTAR LA OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de los niños de autos. A cuyos efectos, el Tribunal, observa que la madre presento el escrito por ante este Tribunal y no acudió ni hizo uso del derecho de pruebas por lo que nada objeto al ofrecimiento presentado en el acto conciliatorio por el reclamado de autos conlleva a entender a ésta Juzgadora, que las afirmaciones de la parte reclamada al indicar que no se encuentra trabajando y que no gana la cantidad de Bs. 2.000.000,00 indicada por la reclamante en su escrito de solicitud, son ciertas, en consecuencia, el Tribunal las valora, en razón de que al no haber la reclamante contradicho los hechos alegados por el padre en el acto conciliatorio en cuanto a su capacidad económica, por cuanto, la acción interpuesta va en exclusivo beneficio de los adolescentes JOSE CARALOS e INDIANA PATRICIA PACHECO ZANELLLA y además debe tomar en cuenta quien aquí juzga, que son obvias las necesidades de los niños de autos, en virtud, de que es un hecho público y notorio los índices de inflación desde el 13 de julio de 1.999, fecha ésta en la que se fijó la obligación alimentaria, hasta la presente fecha, y que por mandato expreso del artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta para determinar el quantum de la Obligación Alimentaria “…la tasa de inflación determinante por los índices del Banco Central de Venezuela”. En consecuencia, el Tribunal, considera procedente aumentar la Obligación Alimentaria de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,00Bs) mensuales a Doscientos Mil Bolívares (200.000,00Bs), en el mes de septiembre contribuirá con los útiles escolares y en el mes de diciembre como bonificación de fin de año la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4000.000,000). Igualmente, el padre aportará el 50% de los gastos médicos y medicinas. Así se declara.
Así mismo, debe el Tribunal advertir, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación Alimentaria a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 eiusdem.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud incoada por la Ciudadana: MARIA ZORAIDA ZANELLA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.970.792, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, procediendo en su condición de progenitora de sus hijos: INDIANA PATRICIA y JOSE CARLOS PACHECO ZANELLA, contra el Ciudadano: CARLOS ROLDAN PACHECO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.418.518, domiciliado en ésta Ciudad de Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 366, 369, 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente y 218 del Código Civil, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00Bs) mensuales, en el mes de septiembre aportará los útiles escolares y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00Bs) en el mes de Diciembre. Igualmente, el padre contribuirá con los gastos médicos y medicinas en un 50%. Así se Decide.
A los efectos del cumplimiento de la Obligación Alimentaria, incrementada en el presente fallo, el padre cancelará dicho monto los días treinta de cada mes, y las cantidades indicadas deberá depositarlas a partir del mes de mayo del corriente año en una cuenta que aperturará la progenitora a nombre de los adolescentes de autos en una entidad Financiera local. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de ley.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala No 1, a los cinco días del mes de mayo de dos mil cinco. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01(fdo) Abog. Reyna de Varela. La Secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los cinco días del mes de mayo de dos mil cinco.-
La Secretaria Abog. Sandra Martínez
Exp. C-5055-05
delfi.-