REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01

Barinas, 09 de Mayo de 2005.-
195º y 146º
Visto el escrito de Separación de Cuerpos y bienes presentado por ante este Tribunal en fecha 09-04-2002 por los ciudadanos Jusnara Saray Moreno Bermudez y Richard Aldrin Araque Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.204.557 y V-11.190.656, en su respectivo orden, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Dario Duran Velasco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.916, conforme a la cual manifiestan que en fecha Veintiseis (26) de Mayo de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas, según consta en Acta de Matrimonio Nº 97 y que durante esa unión procrearon una (01) hija de nombre Cristal Samai Aaraque Moreno.
Acompañó a la Solicitud los siguientes recaudos:
• Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jusnara Saray Moreno Bermudez y Richard Aldrin Araque Díaz.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Cristal Samai Aaraque Moreno.
En fecha 11 de Abril de 2.002, el Tribunal mediante auto expreso, dicto decreto de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17-04-2002, fue consignada por el Alguacil Ruben Cadenas, boleta de notificación de la Fiscal debidamente firmada.
Riela al folio 07, auto de avocamiento de la Juez Unipersonal N° 01 Reyna de Varela de fecha 13-08-2002.
En fecha 12-05-2003, comparece la ciudadana Jusnara Saray Moreno Bermudez y mediante diligencia solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos presentada así como se le notifique al ciudadano Richard Aldrin Araque Díaz de dicha solicitud.-
El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En la presente Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges Jusnara Saray Moreno Bermudez y Richard Aldrin Araque Díaz , se verifico que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
SEGUNDO: Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que en ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos conforme lo establece el Art. 185 en su Único Aparte Ordinal 7° y estando así cumplidos los extremas de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento, Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos Jusnara Saray Moreno Bermudez y Richard Aldrin Araque Díaz, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 26 de Mayo de 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, según acta de matrimonio N° 97. Primero: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores conservaran el ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija habida en el matrimonio y según lo preceptuado en el artículo 360 ejusdem se le confiere a la madre la Guarda y Custodia de su hija Jusnara Saray Moreno Bermudez y Richard Aldrin Araque Díaz, en cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitarla cuando fuere necesario, pudiendo llevarla a casa de su familia los fines de semana cada Quince (15) días y las vacaciones compartidas siempre y cuando cumpla con las obligaciones que impone la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: En relación a la obligación alimenticia el padre se obliga a contribuir para la manutención de su hija con la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, 00) mensuales, mas el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá a nombre de la niña representada por la madre en un banco principal del país.-
Queda extinguido vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 09 días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria. (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original LO CERTIFICO, en Barinas a los nueve días del mes de mayo de dos mil cinco.-




La Secretaria,
Abg. Sandra Martínez
Exp. Nº C-3550-03
RDV/ninfa.-