REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 1

Barinas, 09 de Mayo de 2.005
194º y 146º

Se a inicio al presente procedimiento, de CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, interpuesta por la ciudadana: MARTHA YAMILE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la céduls de identidad Nº 11.304.146, de este domicilio, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños FAUSTO EDGARDO, ERIKA YOHANNA y MARTHA CAROLINA CARDENAS CARRILLO, Asistida por Kalidia Santader Baloa, Defensor Público de Niños y Adolescentes contra el ciudadano: FRANKLIN EDGARDO CARDENAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.366.825, domiciliado en la Carrera 3 entre calles 15 y 16 “Taller de Refrigeración” de la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, se le dio entrada por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, se procedió a admitir mediante auto, de fecha 10 de marzo de 2.005, se ordenó la citación del demandado de autos, se libró boleta de citación a los fines de la practica de la citación del demandado de autos y comisión al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y se ordenó la Notificación de la Fiscal especializada, a quien se libró boleta de notificación. Se remitió comisión y Oficio al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Por recibida comisión en ésta Sala Nº 1, referida a la citación del demandado de autos, se desprende que fue debidamente citado. Estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio se dejó expresa constancia, que ninguna de las partes compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Igualmente, se desprende que el demandado autos no dio contestación a la demanda. El Tribunal, observa, que ninguna de la partes aportó medios de prueba al proceso, solo la parte solicitante, quien acompañó a su solicitud, copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos y beneficiarios de la Obligación Alimentaria y copia certificada de la sentencia de divorcio donde el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sala de Juicio Nº 02 homologo lo referente al régimen familiar en fecha 14 de febrero de 2.002. Cumplidos como han sido los lapsos procesales esta Sala de Juicio pasa a dictar sentencia, en el cual se dicta el presente fallo en los siguientes términos:

MOTIVA

Observa el Tribunal, que la ciudadana: MARTHA YAMILE CARRILLO, alega en su escrito que el ciudadano FRANKLIN EDGARDO CARDENAS ALVARADO, y padre de sus hijos no ha dado cumplimiento con la obligación que acordaran en escrito de solicitud de Separación de Cuerpos presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 02, en el cual el reclamado se obliga a aportar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de 50.000,00 Bs. mensuales, e igual cantidad adicional para uniformes y útiles escolares para cada hijo y en el mes de diciembre la compra de dos estrenos completos para cada niño. La progenitora acompañó copias certificadas de las actas de nacimiento de la cual se desprende la existencia de la filiación entre estos y los niños de autos, a cuyas actas de nacimiento que en copia certificada riela a los autos, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Además de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y Adolescente, la progenitora está legitimada para interponer la presente solicitud de cumplimiento. Así mismo, la progenitora acompañó copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 02 de fecha 14 de febrero del año 2000. Y visto que el padre de los niños de autos, fue debidamente citado, es decir, el padre tuvo conocimiento que por ante este Tribunal, se seguía un procedimiento de cumplimiento a la Obligación Alimentaria, por cuanto de las actuaciones relacionadas a la comisión remitida al Municipio Ezequiel Zamora, consta que el mencionado ciudadano firmó la boleta, lo que indica, que fue debidamente citado, igualmente de las actas se desprende que el mencionado ciudadano no compareció a dar contestación a la solicitud efectuada por la ciudadana: Marthan Yamile Carrillo, y por ende no probó nada que lo favoreciere, es la razón por la cual, la conducta del obligado encuadra perfectamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la confesión ficta, y más aún, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento, el Obligado no probó haberse liberado del pago de las obligaciones alimenticias a la que aduce la reclamante en su solicitud, razón por la cual, considera el Tribunal, que el ciudadano Franklin Edgardo Cardenas Alvarado, no ha dado cumplimiento a las obligaciones alimentarías que se obligó, en consecuencia vulnerándole a sus hijos Fausto Edgardo, Erika Yohanna y Martha Carolina Cardenas Carrillo el Derecho a un Nivel de Vida de Adecuado consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, advirtiéndole al obligado alimentario que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las obligaciones alimentarías se deben pagar por adelantado, razón por la cual el Tribunal considera procedente la solicitud de la progenitora de los niños de autos, y así se declara. Considera el Tribunal, que se debe establecer el Quantum de las obligaciones insolutas referidas por la progenitora en el libelo, las cuales ascienden a Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) más los intereses moratorios solicitados por la parte reclamante en un monto de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00), y por cuanto el padre no contradijo en la oportunidad procesal las afirmaciones de ésta es la razón por la cual el Tribunal valora las afirmaciones de la progenitora de autos, en cuanto a que el obligado debe por obligaciones alimentarías insolutas la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), como se determinará en el dispositivo del presente fallo, más la suma de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.32.000,000) por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un total de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.432.000,00). Así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, interpuesta por la ciudadana MARTHA YAMILE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.304.146, actuando en su condición de madre y representante legal de los niños FAUSTO EDGARDO, ERIKA YOHANNA y MARTHA CAROLINA CARDENAS CARRILLO, Asistida por Kalidia Santader Baloa, Defensor Público de Niños y Adolescentes contra el ciudadano: FRANKLIN EDGARDO CARDENAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.366.825, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 374, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En consecuencia, se ordena al Ciudadano Franklin Edgardo Cardenas Alvarado, a hacerle entrega a la progenitora de sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.432.000,00) por concepto de Obligaciones insolutas, a cuyos efectos se ordena notificar, a tales fines. Y por cuanto el Obligado alimentario se encuentra domiciliado en el Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los nueve días del mes de mayo de dos mil cinco. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (fdo) Abg. Reyna de Varela. La Secretaria. (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original LO CERTIFICO, en Barinas a los nueve días del mes de mayo de dos mil cinco.-


La Secretaria


Abg. Sandra Martínez

















Exp. Nº C-5110-05
delfi.-