REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2

Barinas, 10 de Mayo de 2.005.-
195° y 146°

Visto el Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que antecede y recaudos acompañados provenientes de la Coordinación de Defensoria del Niño y del Adolescente “Nueva Barinas” del Estado Barinas en el cual los ciudadanos RAFAEL APARICIO y OLINDA FARIAS, el primero extranjero y segunda venezolana, titulares de las Cédula de Identidad Nros E-82.016.980 y V-9.261.134, respectivamente, CONVIENEN: De mutuo acuerdo, establecer a cargo del padre y por concepto de Obligación Alimentaría, en beneficio del niño RAFAEL APARICIO FARIAS, de diez (10) años de edad, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, los cuales serán entregados en dos (02) partes los días 15 y 30 de cada mes por la cantidad de TREINTA MIL (Bs.30.000,00), asimismo los gastos de salud y ropa correrán por parte del padre, los gastos de educación serán compartidos 50% el padre y 50% la madre, los pagos serán a través de recibos. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el articulo 341 del código de procedimiento civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del niño RAFAEL APARICIO FARIAS de diez (10) años de edad, respectivamente, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. . SE ORDENA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Diarícese y Cúmplase. La Secretaria, Abog. Rosana Freitez Alvaray, sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio _______ del Expediente S-5678-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



La Secretaria,
Abog. Rosana Freitez Alvaray.

Exp. N° S-5678-05
YG/sm.-