REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
Vista la anterior demanda conjunta por INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA y recaudos acompañados suscrita por la ciudadana FRANCIA DAYANA BARRIOS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.280.596, madre de los niños DANIEL ALEXANDER Y ORIANA PAOLA, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX CRISTOBAL RIVAS., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.58.057, incoada contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° .V.-12.206.522, PARA PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN se observa que la primera pretensión versa sobre VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA en perjuicio de los niños DANIEL ALEXANDER Y ORIANA PAOLA, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, adeudada desde el mes de Octubre del año 2.003 hasta la presente fecha, por la cantidad total de (Bs.3.225.150,00), incluyendo los intereses moratorios, la cual es tramitable conforme lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo 3 literal “E” LOPNA por el Procedimiento Autónomo Judicial de Protección contenido desde los artículos 318 al 330 Ibidem y la segunda pretensión va referida a AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA tramitable conforme los artículos 511 al 525 LOPNA, resultando la acumulación de tales pretensiones inepta a tenor de la previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por resultar dichos procedimiento incompatibles entre sí, en consecuencia la primera pretensión Por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y se dispone darle el curso Ley según prevén los artículos 318 al 330 LOPNA, resultando forzoso por ser contraría a disposición expresa de la Ley NEGAR LA ADMISIÓN de la segunda pretensión y así se decide, para cuyo curso deberá la parte actora iniciar procedimiento autónomo de Aumento de Obligación Alimentaría. En consecuencia Cítese al ciudadano RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad personal N°.V.-12.206.522, para que comparezca ante este Tribunal al Décimo (10) día Despacho siguiente a su citación, a las diez (10:00 a.m ) oportunidad en la cual se celebrará la Audiencia del Juicio de Violación a la Obligación Alimentaría, conforme prevé el artículo 374 LOPNA. Notifíquese al representante del Ministerio público. Líbrense las boletas respectivas. Diarícese y Cúmplase. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Rosana Freitez. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez A. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-5353-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abog. Rosana Freitez Alvaray
Exp. Nº: C-5353-05
YFGG/rc.
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