REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
Expediente N°: C-2749-03
I
Mediante escrito de fecha 13/07/04 al folio 1.375 se interpuso RECUSACION contra la Licenciada Magíster en Administración ciudadana YAMIRLE MERCEDES PEREZ GIRON CO-ADMINISTRADORA JUDICIAL designada por este tribunal en fecha 15-04-03 según consta a autos del CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS folio 17, a solicitud de la propia recusante para la buena administración y gestión del acervo hereditario de la sucesión del de cujus FRANCISCO ANTONIO ABBADINI ROSSI, en la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA que fuera incoada por la ciudadana ANNEDYS LANDAETA DE ABBADINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.131.167 obrando en nombre propio y en representación de sus hijos los niños y adolescentes SAMANTHA FABIOLA Y GIUSEPPE ABBADINI LANDAETA, contra los restantes coherederos de la referida sucesión LORENA, GIUSBETT, GEAN CARLOS y STEPHANY LORENZ ABADINI RAMIREZ los tres primeros hoy mayores de edad, la última la adolescentes, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WIDO MARRELLI INPREABOGADO No 23.673, CON FUNDAMENTO EN LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 82 DEL CPC ORDINALES 9 Y 20, 90 ÚLTIMO PÁRRAFO Y 92 IBIDEM.
Al folio 1382 cursa diligencia de fecha 15-07-04 presentada por la ciudadana YAMIRLE PÉREZ GIRÓN, cédula de identidad N° 8.145.689, en la cual informa que las gerentes general y de operaciones de la empresa Picadora Litoral C.A. no le permitieron ingresar a la sede de la compañía hasta que el Tribunal se pronuncie sobre la recusación que cursa sobre su persona.
Al folio 1389 cursa auto de avocamiento de fecha 02-08-04 suscrito por la Juez Temporal Abg. CARMEN DELFÍN ROMAN por cuanto la Juez Provisorio de esta Sala de Juicio abogado YOLANDA F. GUERRERO GUEDEZ se encuentra de descanso pre, post-natal y disfrute vacacional año 2004 contemplado en los artículos 385 y 219 LOT.
Al folio 1391 cursa diligencia de fecha 23/08/2004, presentada por la ciudadana YAMIRLE PÉREZ GIRÓN, cédula de identidad Nº 8.145.689, mediante la cual procede a dar contestación a la recusación interpuesta en su contra, mediante escrito que consigna constante de cinco (5) folios útiles.
Al folio 1400 cursa escrito de fecha 13/09/2004, suscrito por la ciudadana ANNEDYS LANDAETA DE ABBADINI, cédula de identidad N° 8.131.167, con el cual refuta la contestación a la recusación efectuada la recusada YAMIRLE PÉREZ GIRÓN.
Al folio 1401 cursa auto de fecha 28/09/2004 dictado por la señalada juez temporal, en el cual se ordena reponer la causa al estado de contestar nuevamente dicha recusación, por cuanto se evidenció la falta de asistencia jurídica.
A los folios 1405, 1406, 1407, 1408 y 1409, cursa escrito de contestación a la recusación de fecha 07/10/2005, presentado por la ciudadana YAMIRLE PÉREZ GIRÓN, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Gahirys Romina Bouhamdan Batta, INPREABOGADO N° 105.316, constante de cinco (5) folios útiles, mediante la cual se reproduce contestación de fecha 23-08-04.
Al folio 1411 cursa diligencia de fecha 29/11/2004, suscrita por la ciudadana YAMIRLE PÉREZ GIRÓN, debidamente asistida por la Abg. GAHIRYS ROMINA BOUHAMDAN BATTA, en la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la recusación que fue interpuesta en su contra por una de las partes ya que no puede entrar a la empresa y no se le cancela el sueldo.
Al folio 1415 cursa escrito de fecha 11-01-05 presentado por la lic. YAMIRLE PÉREZ GIRÓN, Co-Administradora en el Juicio de partición de Herencia de la Sucesión Francisco Abbadini, en la cual solicita respuesta a la recusación interpuesta en fecha 13/07/2004.
Al folio 1438 cursa diligencia de fecha 31/03/2005 presentada por la ciudadana YAMIRLE MERCEDES PÉREZ GIRÓN, en la cual informa se ha dirigido hasta la empresa a cumplir sus funciones no permitiéndosele hasta tanto el Tribunal emita un pronunciamiento sobre la recusación.
En tal sentido, habiéndose cumplido abultadamente los actos, términos y lapsos procesales se pasa a decidir la presente incidencia de RECUSACION FUERA DEL LAPSO LEGAL, de conformidad con las previsiones de los artículos 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 90 y 95 del CPC.

II
Por cuanto se evidencia que en reiteradas oportunidades siguientes al 29-11- 2004 se ha solicitado pronunciamiento judicial sobre la recusación interpuesta en la presente causa ante la Juez Temporal abogado CARMEN DELFÍN ROMÁN durante la suplencia que efectuó desde el 26-07-04 al 23-12-04, sin que se resolviera la misma, reincorporada esta Juez Provisorio Abg. YOLANDA F GUERRERO GUÉDEZ desde el 10-01-2005 por vencimiento del disfrute de sus licencias pre, post natal y vacacional 2004, pasa a decidir la misma para lo cual señala se hace necesario analizar las actuaciones que interesan a la presente recusación de una causa que esta compuesta abultadamente de cuatro (4) piezas principales y dos cuadernos separados uno de medidas y otro de intimación y estimación de honorarios profesionales cuadernos estos últimos con numerosas actuaciones solicitadas por ante y acordadas por esta juez unipersonal, lo que dificultó en gran parte su pronta resolución, en tal sentido esta Sala de Juicio asumiendo su deber de resolver el presente asunto conforme la normativa que la rige, para decidir considera necesario precisar en forma previa: PRIMERO.- Lo que debe entenderse por ADMINISTRADOR JUDICIAL y en consecuencia lo comprendido dentro de las facultades legales inherentes a las actividades propias de un administrador Judicial, SEGUNDO.- Lo que la doctrina patria nos enseña en relación el concepto de RECUSACIÓN y en consecuencia el fin legal perseguido con la referida institución procesal y TERCERO.- La normativa legal que rige la presente recusación:

En el primer sentido por ADMINISTRADOR JUDICIAL se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio: “Persona nombrada de oficio o a petición de parte, por un juez o tribunal, para ejercer actos de Administración sobre determinados bienes, generalmente litigiosos, como medida precautoria para su conservación, aún cuando también pueden ser nombrados judicialmente fuera de litigio, en procedimientos de jurisdicción voluntaria

En el segundo sentido, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio: “Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. La recusación puede igualmente recaer sobre secretarios, fiscales, peritos, testigos, en procedimiento criminal y jurados en los países que admiten esa forma de juicio. Las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación.” (lo subrayado es nuestro)

En tercer lugar, se rige la presente recusación, por lo dispuesto en la sección VIII DE LA RECUSACION E INHIBICION DE FUNCIONARIOS JUDICIALES, prevista desde los artículos 90 al 103 del Código de Procedimiento Civil.

Que se deben precisar los términos de la presente incidencia para su certera resolución, los cuales con respecto a la recusante obran al escrito de recusación y los de la recusada a la contestación de la misma, con respecto a los términos planteados por la recusante esta alegó en términos lacónicos: haber incurrido la recusada sobrevenidamente esto es después de su designación judicial y aceptación al referido cargo en las causales contenidas en los ORDINALES 9 Y 20 DEL ARTÍCULO 82 DEL CPC, REFERIDAS A:

ORDINAL 9 ARTÍCULO 82 DEL CPC: Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. (…) (Omisis).”

ORDINAL 20 ARTÍCULO 82 DEL CPC: Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aún después de principado el pleito. (…) (Omisis)”

Mientras que por su parte la recusada alegó como defensa de fondo en primer orden la caducidad de la acción interpuesta para recusarla y en consecuencia su extemporaneidad según las previsiones del articulo 102 del CPC y en segundo orden y a todo evento negó y contradijo haber incurrido de forma alguna en las causales invocadas por la recusante poniendo en este último caso a la luz del artículo 506 del CPC , en la recusante la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En tal sentido pasa a analizar esta juzgadora si en efecto la presente recusación fue planteada en la forma y oportunidad debida para su resolución, para lo cual observa que se dispone en la sección VIII DE LA RECUSACION E INHIBICION DE FUNCIONARIOS JUDICIALES, prevista desde los artículos 90 al 103 del Código de Procedimiento Civil, pertinentemente lo siguiente:

ARTICULO 90 CPC: (OMISIS) “Los asociados, alguaciles, jueces, comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial ” (LO SUBRAYADO ES NUESTRO)

ARTICULO 91 CPC: (OMISIS)

ARTICULO 92 IBIDEM: “la recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que le haga admisible, el recusado, en el día siguiente informará ante el secretario del tribunal lo conveniente para la averiguación de la verdad. (omisis)”. (LO SUBRAYADO ES NUESTRO)


ARTICULO 93 CPC: (OMISIS)

ARTICULO 94 CPC: (OMISIS)


ARTICULO 95 CPC: “ Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
ARTICULO 96 CPC: (OMISIS)

ARTICULO 97 CPC: (OMISIS)

ARTICULO 98 CPC: (OMISIS)

ARTICULO 99 CPC: (OMISIS)

ARTICULO 100 CPC: (OMISIS)

ARTICULO 101 CPC: (OMISIS)

ARTICULO 102 CPC: “Son inadmisibles: La recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del termino legal, y la se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (LO SUBRAYADO ES NUESTRO)

El Tribunal abunda en señalar que las disposiciones arriba señaladas debe ser interpretadas conforme las disposiciones del artículo 4 del Código Civil Venezolano, según el cual: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado de las palabras entre si según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o análogos y si hubiera todavía duda se aplicarán los principios generales del derecho”.

En consecuencia se evidencia que en efecto la recusación que ocupa nuestra atención fue debidamente fundamentada en las causales 9 y 20 del articulo 82 del CPC, por lo que pasa a examinar si fue presentada tempestivamente dentro del lapso legal previsto en el artículo 102 ibidem, BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: se alega por la recusante que las causales de recusación invocadas fueron sobrevenidas, entiéndase acaecidas en oportunidad procesal distinta tanto a la designación como a la aceptación del referido encargo judicial por parte de la recusada, para lo que debemos observar que los distintos hechos considerados constitutivos de las ut supra señaladas causales de recusación se acaecieron cronológicamente en forma consecutiva y subsiguiente como se señala por la recusante desde el 09-12-2003, 13 de enero del 2004, 29 de enero del 2004 hasta el 12 de marzo del 2004, por lo que juzga quien aquí decide que alegándose como sobrevenidas dichas causales desde la fecha 09-12-03 día correspondiendo este a un día martes de despacho, desde el día miércoles 10-12-03, lunes 15-12-03 hasta el día martes 16-12-03 despachados inclusive debió tempestivamente interponerse la recusación que nos ocupa habiéndoselo hecho en fecha 13-07-2004, abultadamente extemporáneamente, por lo que juzga quien resuelve la presente incidencia de conformidad con las previsiones del artículo 102 del CPC que la presente recusación NO DEBE PROSPERAR POR EXTEMPORANEA Y ASI SE DECIDE.


En mérito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCION PARA INTERPONER LA PRESENTE RECUSACION contra la ciudadana licenciada YAMIRLE MERCEDES PEREZ GIRON y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas la parte perdidosa en la presente incidencia de conformidad con las previsiones del artículo 274 del CPC.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia para lo cual se acuerda la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez Unipersonal Nº 2
Abg. Yolanda F Guerrero G
La Secretaria
Abg. Rosana Freitez Alvaray

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria y se libraron las boletas de notificación de las partes. Conste:

La Secretaria
Abg. Rosana Freitez Alvaray
Exp. Nº: C-2749-03
YFGG/yg.-