REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 19 de Mayo de 2005.-
195º y 146º

Expediente Nº C-5356-05
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 05/05/2.005, de común acuerdo los cónyuges DARVI COROMOTO PEREZ DOMINGUEZ y FREDDY ANTONIO CRESPO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-4.921.820 y V.-4.918.100, respectivamente, padres del adolescente EDUARDO LUIS CRESPO VASQUEZ, de quince (15) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GENFER G. CORTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.266 solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08/02/1.979, por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Trujillo del Estado Trujillo, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar al adolescente EDUARDO LUIS CRESPO VASQUEZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. En cuanto a la GUARDA del adolescente EDUARDO LUIS CRESPO VASQUEZ, se acuerda a la madre ciudadana DARVI COROMOTO PEREZ DOMINGUEZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio, preferiblemente en los términos acorados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente involucrada, derecho alimentario, guarda y visitas de la misma.

Debidamente notificado el Fiscal Auxiliar Especializada Abog. Adrián Gómez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: DARVI COROMOTO PEREZ DOMINGUEZ y FREDDY ANTONIO CRESPO VASQUEZ, desde la fecha 08/02/1.979, según Acta Nº 08 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita del adolescente habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez Alvaray en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-5356-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,
Abg. Rosana Freitez Alvaray.
Exp. Nº: C-5356-05
YFGG/rc.-