REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 02 de Mayo de 2005.-
195º y 146º
Expediente Nº C-5299-05
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 18/04/2.005, de común acuerdo los cónyuges IRMA BELANDRIA DIAZ y JESUS MOLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-13.062.725 y V.-13.682.657, respectivamente, padres del niño MICHAEL KEVIN MOLINA BELANDRIA, de nueve (09) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.141 solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01/12/1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete pasarle a su hijo MICHAEL KEVIN MOLINA BELANDRIA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre del niño que la madre abrirá para tal fin, igualmente se compromete a a cancelar el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a las mensualidades del colegio donde el niño cursa sus estudios. En cuanto a la GUARDA del niño MICHAEL KEVIN MOLINA BELANDRIA, se acuerda a al madre ciudadana IRMA BELANDRIA DIAZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio, de mutuo acuerdo, en cuanto a los periodos vacacionales, la mitad de dichos periodos las disfrutará el niño con su padre y la otra mitad con la madre.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente involucrada, derecho alimentario, guarda y visitas de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: IRMA BELANDRIA DIAZ y JESUS MOLINA PEREZ, desde la fecha 01/12/1994, según Acta Nº 201 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita del niño habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dos (02) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. En esta misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abog. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio ____ del Expediente C- C-5299-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Rosana Freitez Alvaray.
Exp. N°: C-5299-05
YFGG/jaz.-
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