REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Barinas, 23 de Mayo de 2005
195 º y 146 º

Visto el escrito de fecha 17/05/2005 cursante al folio 113 al 117, presentado por el abogado LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ISABEL SUAREZ GARCIA, quien se hace parte en la presente causa de INVENTARIO JUDICIAL DE LA MASA HEREDITARIA DEJADA POR EL DE CUJUS RAFAEL SUAREZ CORDERO como TERCERA OPOSITORA, por ser hija del de cujus RAFAEL SUAREZ CORDERO, quien en términos lacónicos cuestiona los derechos que le puedan asistir a los niños MELANY VICTORIA SUAREZ VICTORIA y CARLOS RAFAEL SUAREZ LOPEZ en la sucesión del DE CUJUS RAFAEL SUAREZ CORDERO, de la misma manera que cuestiona la admisión por parte de este tribunal de la referida causa, y cuestiona las resultas del inventario judicial acordado por este tribunal y practicado por el especializado en ejecución e medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, este Tribunal para proveer observa Primero: Con relación a los derechos que le puedan asistir a los niños MELANY VICTORIA SUAREZ VICTORIA y CARLOS RAFAEL SUAREZ LOPEZ , lo dispuesto en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, según los cuales a los niños MELANY VICTORIA SUAREZ VICTORIA y CARLOS RAFAEL SUAREZ LOPEZ les asisten DERECHOS SUSESORALES POR REPRESENTACIÓN de su padre premuerto JEAN CARLOS SUAREZ GARCIA, en la masa hereditaria de su difunto abuelo el de Cujus RAFAEL SUAREZ CORDERO, los cuales este Tribunal debe tutelar por ser el órgano especializado para ello, según se desprende del auto de admisión de fecha 10-02-2005 inserto al folio 55 Y ASI SE DESTACA. Segundo: Se observa con relación a citada Jurisprudencia de fecha 30/30/2005 sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual este Tribunal esta en la obligación de acatar a reserva de toda apreciación jurídica por ser vinculante según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declara competente para conocer asuntos como al que se contrae la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la República, observa este tribunal que la presente causa se admitió en fecha anterior a la misma, esto es, en fecha 10-02-2005 jurisprudencia de la cual este Tribunal no conoce otros antecedentes Jurisprudenciales que ratifiquen la ut supra invocada jurisprudencia, no obstante se evidencia opinión en contrario sobre la competencia material para conocer de asuntos como el que por este expediente se ventila en el Proyecto de Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, elaborado por la comisión para el fortalecimiento de la LOPNA, perteneciente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se desprende de la reforma del artículo 177 LOPNA del Parágrafo Segundo Literal “ i” referente a: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: “cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños o adolescentes sean legítimos activos o pasivos en el proceso”, ( y que comprendería el caso que nos ocupa) el cual puede ser cotejado por el diligenciante en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia (dirección: www.tsj.gov.ve ) enlace “ Proyecto de reforma de la LOPNA”. No obstante sin que hasta la presente fecha se haya aprobado dicho proyecto por la Asamblea Nacional, resulta vinculante la Jurisprudencia señalada en razón de lo cual este Tribunal DECLINA EL CONOCIMIENTO EN LO SUCESIVO TANTO DEL PRESENTE ASUNTO COMO DE LA OPOSICION FORMULADA por la diligenciante mediante su TERCERIA OPOSITORA de fecha 30/03/2005, cursante a los folios 122 al 129, por no ser el juez natural para conocer en lo subsiguiente de las mismas en previsión a las previsiones del artículo 206 ENCABEZAMIENTO y 370 ORDINAL 1 del Código de Procedimiento Civil, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial para lo cual remítase la presente causa mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para lo cual déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Rosana Freitez A. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria Rosana Freitez A.
Quien suscribe Abg. Rosana Freitez A, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente S-5408-05, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abg. Rosana Freitez A.
Exp. Nº: S-5408-05
YFGG/jg.-