REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 24 de Mayo de 2.005.-
195º y 146º
Vista la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento y recaudos que la acompañan suscrita por la ciudadana MARTHA LUCIA TORRES CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.280.542, en representación de la niña JESSIMAR JUGEBRY TORRES CONTRERAS, de nueve (09) años de edad, debidamente asistidas en este acto por la Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente Abog. KALIDIA SANTANDER, en la cual solicita se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta en la Prefectura de la parroquia el “Carmen” del Estado Barinas, de la niña antes mencionada. Por cuanto en la misma aparece un error en cuanto a la nacionalidad de la madre de la niña antes identificada de “SAN CRISTOBAL” DEL ESTADO TACHIRA siendo lo correcto de CUCUTA NORTE DE SANTANDER COLOMBIA. Por no ser contraria a la moral, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinadas cuidadosamente como han sido copia Fosfática de la Cédula de Identidad del madre, la partida de nacimiento de la niña JESSIMAR JUGEBRY TORRES CONTRERAS; expedida por el Registro Principal la Tarjeta Alfabética expedida por la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (Onidex-Barinas) a los fines de evidenciar el error material en una de ellas incurrido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA, ordenándose en consecuencia TENER POR CORRECTO en la Partida de Nacimiento de dicha niña la nacionalidad de la madre de CUCUTA NORTE DE SANTANDER COLOMBIA . Una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio al Registrador Principal de este Estado y a la Prefectura de la parroquia el “Carmen” del Estado Barinas, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. En esta misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abog. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio ____ del Expediente C-5417-05 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abog. Rosana Freitez Alvaray.
Exp. Nº. C-5417-05
YFGG/sm.-
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