REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 03 de Mayo de 2005.
195 º y 145 º

Vista las diligencias de fecha 28/04/2005, insertas a los folios 61 y 62, suscritas respectivamente la primera por los ciudadanos HENDER OMAR GONZALEZ JIMENEZ y BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, codemandados de autos debidamente asistidos por la Defensor Público abogado KALIDIA SANTANDER, y la otra por el demandante ciudadano OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, mediante la cual los primeros acuden libre y voluntariamente PARA CONVENIR en la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO y el segundo solicita la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL del precitado convenimiento y DESISTE CONJUNTAMENTE DE TODA EVENTUAL ACCIÓN CIVIL, PENAL Y DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES con ocasión a la presente causa, PARA ROVEER SOBRE TALES PEDIMENTOS, se observa que la Doctrina Patria en la Obra Derecho Civil: Personas, Manual de Derecho publicado por la Universidad Católica Andrés Bello, obra del Profesor José Luís Aguilar Gorrondona, en el Capitulo VII referido al Estado Civil, Págs. 69-88, nos enseña:
“ En un sentido muy amplio, parte de la doctrina moderna llama ESTADOS CIVILES a las cualidades o condiciones de las personas que la ley toma en consideración para atribuirles efectos jurídicos, y llama ESTADO CIVIL de una persona al conjunto de sus cualidades o condiciones de las cuales derivan consecuencias jurídicas. También se define como el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás el estado político, el Estado familiar y el estado personal o individual. Respecto del matrimonio puede distinguirse varios estados: soltero, casado, separado de cuerpos, divorciado, viudo, etc. Que una de sus características Resulta: Que estado civil en sí mismo interesa al orden público. En consecuencia es necesario, indisponible e imprescriptible. EL ESTADO CIVIL es necesario en el sentido de que toda persona tiene, forzosamente, un estado determinado. EL ESTADO CIVIL es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, MODIFICAR, transmitir, reglamentar NI EXTINGUIR ESTADOS CIVILES. A diferencia de lo que sucede en materia Patrimonial, donde la regla es que los particulares pueden crear, modificar, reglamentar, transmitir y extinguir sus derechos y deberes, EN MATERIA DE ESTADO CIVIL LA REGLA ES LA INVERSA: la voluntad de los particulares no pueden producir ningún efecto en la materia sino en la medida en que la propia ley de la intervención, verbigracia: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO; En otras palabras, pues, en materia de estado no impera el principio de la autonomía de la voluntad. Igualmente El Autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano expresa, “ No son materia de transacción: Los Derechos extramatrimoniales y entre los patrimoniales, no pueden ser transigidos por ejemplo: Los bienes inalienables, los de domicilio Público, el derecho de pedir alimento, la herencia futura, la acción derivada de un delito; pero sí puede transigirse sobre la responsabilidad Civil correspondiente“; Por otra parte se observa que disponen los artículos 39, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil y 1714 del Código Civil Venezolano, que para mejor comprensión se reproducen en su parte pertinente: ARTICULO 39 del C.P.C: (….Omisis) se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. ARTÍCULO 258 del C.P.C: El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. ARTÍCULO 264 del C.P.C: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y QUE SE TRATE DE MATERIAS EN LAS CUALES NO ESTÉN PROHIBIDAS LAS TRANSACCIONES. ARTÍCULO 1714 del Código Civil: Para Transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En consecuencia por cuanto la acción para demandar en IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO es contenciosa y corresponde a una acción de estado como derecho de contenido extrapatrimonial, SE DECLARA QUE NO PUEDE SER OBJETO DE TRANSACCIÓN NI DE CONVENIMIENTO a la luz de los precitados artículos, RESULTANDO FORZOSO NEGAR LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA DE DICHO CONVENIMIENTO POR LO QUE RESPECTA A LA MODIFICACION DEL ESTADO CIVIL DE LAS NIÑAS ALONDRA VALENTINA y AHYMEE CAROLINA, POR LOS ARGUMENTOS ARRIBA SEÑALADOS, NO OBSTANTE COMO TALES DEPOSICIONES CONSTITUYEN UNA CONFESION DE PARTE LIBRE Y VOLUNTARIA DE LOS CO- DEMANDADOS CIUDADANOS HENDER OMAR GONZALEZ y BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, C.I N° V-9.383.717; V-10.555.015, MEDIANTE LA CUAL RECONOCEN COMO INCIERTA LA PATERNIDAD QUE APARECE EVIDENCIADA DE NOTA MARGINAL DE ACTA DE NACIMIENTO DE LAS NIÑAS ALONDRA VALENTINA y AHYMEE CAROLINA, RECONOCIENDO COMO CIERTA LA PATERNIDAD BIOLOGICA DEMANDADA POR EL CIUDADANO OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.400, 1.401, 1.404 y 1.405 del Código Civil y el artículo 49 Numeral quinto parte final de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ESTA JUEZ UNIPERSONAL DECLARA que no hay lugar a la apertura de Acto Oral de pruebas en la presente causa vista la confesión libre y voluntaria de parte, RAZÓN POR LA CUAL SE RESERVA EL LAPSO DE LEY PARA DICTAR SU DEFINITIVA por resultar inadmisible las conciliaciones y/o transacciones en las materias en las que se discute EL ESTADO O LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, según el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DEJA POR SENTADO, Diarícese y cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 02 Abog. Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. En la misma fecha se cumplió lo ordenado Conste: la Secretaria Abg. Rosana Freitez A Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. Rosana Freitez A, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente N° C-3618-03, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.
Abg. Rosana Freitez A

Exp. Nº: C-3618-03
YFGG/jg.-