REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 04 de Mayo de 2005
195 ° y 146 °

Expediente C-3927-04
NARRATIVA

En fecha 22/03/2004 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges OMAR BUSTAMENTE MOLINA y GLADIS PORTILLA MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.185.825; V-11.837.609 respectivamente, padres de los niños y adolescentes JOSE GONZALO, ALBA MARINA, MARIA ANDREINA, LUIS ALFREDO, ANYELA ALONDRA, YONATHAN DANIEL, GLEIMAR VANESA y GLEDY MAYELIN BUSTAMANTE POTILLA, de 17, 14, 13, 11, 08, 06, 03, 01 años de edad respectivamente, asistidos por la abogado MARIA ADELA HERRERA BOLIVAR, INPREABOGADO N° 79.196, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los Hijos JOSEMIL STAR y JOSEMIGUEL, habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo de la madre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00 ) mensuales. En relación a la GUARDA: de los niños y adolescentes JOSE GONZALO, ALBA MARINA, MARIA ANDREINA, LUIS ALFREDO, ANYELA ALONDRA, YONATHAN DANIEL, GLEIMAR VANESA y GLEDY MAYELIN BUSTAMANTE POTILLA, Quedase conferida al padre OMAR BUSTAMENTE MOLINA; en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes.
En fecha 25/03/2004, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
En fecha 03/05/2005, cursante al folio 17, comparecieron los ciudadanos OMAR BUSTAMANTE MOLINA y GLADIS PORTILLA MOLINA, asistidos por la abogado MARIA ADELA HERRERA, solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ, a los fines pertinentes, los mismos en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos OMAR BUSTAMENTE MOLINA y GLADIS PORTILLA MOLINA, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía desde la fecha 12/08/1992, según Acta Nº 05, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas de los hijos habidos en matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del 2005. Años 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abog. Yolanda Guerrero y de la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. Sigue firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE, Abog. Rosana Freitez A, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente _______, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.
Abog. Rosana Freitez A.
Exp. Nº: C-3927-04
YFGG/jg.-