REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 05 de Mayo de 2.005.
195° y 146°

Exp. No C-1049-01

I

En fecha 29/03/2.001, se inicia el presente procedimiento de ADOPCION PLENA mediante escrito acompañado de los recaudos de ley en el que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ANGULO GONZALEZ y CARMEN DEL REAL FAJARDO PEREZ DE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.204.834 y V-4.931.712, domiciliados en la Calle Diego de Losada con Avenida Mijagual N° 31-53 de esta ciudad de Barinas, solicitan la ADOPCIÓN PLENA del niño (omitido), de tres (03) años de edad, solicitando igualmente a este Tribunal el cambio de nombre del niño (omitido) por cuanto el mismo responde y atiende al nombre de (omitido), hijo biológico de la ciudadana YANETH HAIDEE ARMARIO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.495, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.410.
En fecha 02/04/2.001, al folio 29, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y se ordeno el curso de ley conforme prevén los artículos 493 al 510 LOPNA, ordenándose se recabasen las opiniones y consentimientos de ley, la notificación al representante del Ministerio Público, así como la practica de los Informes técnicos dispuestos en el artículo 422 Ibidem.
Cursa a los folios 07, 08, 09 Partidas de Nacimientos de la ciudadana CARMEN DEL REAL FAJARDO PEREZ DE ANGULO, del niño (omitido) y Acta de Matrimonio.
Consta a los folios 01, 02 y 03 copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y copia del Comprobante de identidad de la madre biológica del niño en adopción, ciudadana YANETH HAIDEE ARMARIO RAMIREZ.
Consta a los folios 10 al 27 copias certificadas de actuaciones cursantes en expediente que se encontraba por ante el extinto SERVICIO DE COLOCACION FAMILIAR Y ADOPCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
Al folio 37 cursa Boleta de notificación a la Fiscal especializado la cual se haya consignada debidamente firmada y consignada por la ciudadana alguacil PIAMAR SANCHEZ
A los folios 35, 36 y 44 cursa Boleta de notificación a la Psicólogo, Psiquiatra y servicio social de este Tribunal, la cuales han sido firmadas y debidamente consignada por el alguacilazgo de este Tribunal.
Cursa al folio 38 diligencia suscrita por la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente Abog. Angela Rodríguez, por medio de la cual expone que hasta tanto no sean consignados los informes técnicos del Equipo Multidisciplinario, no emitirá su opinión.
Cursan consignados a los folios 39 al 40; del 41 al 42; del 45 al 49; del 55 al 59; del 60 al 62 los Informes Psicológicos, Psiquiátricos y Sociales ordenados.
En fecha 01/07/2.003 cursa diligencia al folio 65, suscrita por la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente Abog. Angela Rodríguez, por medio de la cual solicita la comparecencia de la ciudadana YANETH HAIDEE ARMARIO RAMIREZ, igualmente solicita la citación de las ciudadanas CARMEN GUILLERMINA RAMIREZ PEREZ en su condición de abuela materna del niño (omitido) y CARMEN DEL REAL FAJARDO. De la misma manera solicito oficiar a la Oficina de Adopciones, a los fines de que consigne Certificado de Idoneidad y de Adoptabilidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 418, 420 y 421 LOPNA, pedimentos acordados por este Tribunal en auto de fecha 07/07/2.003 cursante al folio 66.
A los folios 70 al 71 y 72 al 73 cursan Boletas de citaciones de las ciudadanas CARMEN DEL REAL FAJARDO PEREZ y CARMEN GUILLERMINA PEREZ RAMIREZ, debidamente firmadas y consignadas por el Alguacil de este Tribunal ciudadano FRANCISCO COBO.
En fecha 22/07/2.003 cursante al folio 74 reposa declaración de la ciudadana CARMEN GUILLERMINA RAMIREZ PEREZ, con el carácter de abuela materna del niño (omitido) de tres (03) años de edad, por medio de la cual da su consentimiento en la pretendida adopción y explica que la madre biológica del niño de autos se fue desde hace dos (02) años y no ha vuelto a saber de ella.
Al folio 75 de fecha 23/07/2.003 cursa diligencia suscrita por la Abog. LEANDRA ARMARIO BLANCO, en su carácter Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Barinas, por medio de la cual informa que al ser terminados los informes respectivos serán consignados a la brevedad por ante este tribunal.
Cursante al folio 76 de fecha 05/08/2.003, se encuentra diligencia suscrita por la por la Abog. LEANDRA ARMARIO BLANCO, en su carácter Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Barinas, por medio de la cual informa a este Tribunal que se hizo el Nombramiento de la ciudadana Abog Gladis Arias como encargada de la elaboración de los informes legales de adoptabilidad e idoneidad de su despacho y consigna el oficio por medio cual se le dio cumplimiento a lo solicitado, según consta a los folio 77 y 78.
Consta al folio 79 de fecha 10/12/2.003, diligencia suscrita por la ciudadana ABOG. GLADYS MARIA ARIAS OBREGON, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.614, con el carácter designada especial por la Coordinación de la Oficina de Adopciones el Estado Barinas, por medio de la cual consigna constante de veintitrés (23) folios útiles, informe integral de idoneidad de los solicitantes de autos e informe integral de adaptabilidad del niño (omitido), a los fines de dar cabal cumplimiento a los artículos 420 y 421 LOPNA.
Cursa al folio 103 de fecha 07/01/2.004, diligencia suscrita por la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente Abog. Angela Rodríguez, por medio de la cual emite su opinión favorable a la presente solicitud de ADOPCION PLENA, par dar cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 497 LOPNA.
Cursa al folio 104 de fecha 10/02/2.004, auto estampado por este Tribunal, según el cual por cuanto se evidencia que no habiendo recaudos pendientes por agregar y cumplido como ha sido el período mínimo de prueba de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 LOPNA, se reserva el tribunal el lapso de cinco (05) días para dictar Sentencia según lo establece el Artículo 504 Ibidem.
Al folio 105 de fecha 16/02/2.004, cursa auto estampado por este Tribunal, donde se revoca por contrario imperio auto de fecha 10-02-05 inserto al folio 104 por se evidencia de la revisión detallada de las actas procesales que faltan las opiniones de los ciudadanos ALEXIS JOSE, MARYIN y MEKLIDA ANGULO ARMARIO, hijos del solicitante ciudadano RAFAEL ANTONIO ANGULO GONZALEZ, acordándose de la misma manera proceder a reservarse el lapso para dictar sentencia definitiva una vez conste en auto las opiniones acordadas.
Al folio 106 cursa Acta de fecha 17/05/2.004, por medio de la cual rindió opinión el ciudadano ALEXIS JOSE ANGULO ARMARIO, hijos del solicitante ciudadano RAFAEL ANTONIO ANGULO GONZALEZ quien manifiesta “que no tiene oposición alguna que formular pues conoce al niño (omitido), de cuatro (04) años de edad, con quién su papá se ha encariñado pués no posee hijos biológicos con su nueva esposa y los hijos del primer matrimonio ninguno vive con él. “
Cursa al folio 107 Acta de fecha 08/06/2.004 suscrita por este Tribunal, por medio de la cual se oyó opinión de la ciudadana MELIDA INES ANGULO ARMARIO, quien manifiesta “ que su papá tiene tres hijos mayores de edad ALEXIS, MARYURI y la compareciente, Alexis vive en Puerto La Cruz y MARYURI en Caracas, manifiesta no tener oposición alguna que formular pués conoce al niño (omitido), de 04 años de edad, desde casi recién nacido a quién quiere mucho, pués sabe que es el mayor anhelo de sus papá y de su segunda esposa tal adopción pués ella no puede tener hijos”.
Al folio 108 de fecha 28/04/2.005, cursa diligencia suscrita por la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente Abog. Angela Rodríguez, por medio de la cual consigna en dos (02) folios útiles (109 y 110), opinión formulada por la ciudadana MARYURIS DEL PILAR ANGULO ARMARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.501.028, la cual se encuentra debidamente notariada por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 415 LOPNA.
Cursa al folio 111 de fecha 02/05/2.005, auto estampado por este Tribunal, donde se evidencia que no habiendo recaudos pendientes por agregar por cuanto las opiniones faltantes se encuentran debidamente agregadas a la presente causa y cumplido como ha sido el período mínimo de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 422 LOPNA, se fija el lapso de cinco (05) días para Dictar Sentencia según lo establece el Artículo 504 Ibidem.
En consecuencia cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa según el orden cronológico en que entro al estado de sentencia, DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:


II

De la revisión de las actas procésales, Partidas de Nacimiento de los solicitantes, del Niño (omitido) se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 410, 414 literales a y b, 415, 416, 418, 422, 494, 497, 498 y 503 LOPNA y 507 del Código Civil, y debidamente como fue publicado el edicto de ley en la presente causa no hubo oposición alguna de parte interesada, vistas las conclusiones favorables vertidas en los informes técnicos de rigor durante el período mínimo de prueba y la opinión favorable del ministerio público considera esta juzgadora que la presente solicitud debe prosperar y así se decide.

III

En tal orden estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, por todas las consideraciones arriba puntualizadas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción y SE DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA del niño (omitido) solicitada por los cónyuges RAFAEL ANTONIO ANGULO GONZALEZ y CARMEN DEL REAL FAJARDO PEREZ DE ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.204.834 y V-4.931.712, quienes ejercerán todos los atributos derivados de la Patria Potestad sobre el niño adoptado.
Conforme lo establecido en el artículo 430 LOPNA el Niño adoptada tomará los apellido de los padres adoptivos y según lo establecido en el Artículo 431 LOPNA, esta Sala de Juicio acuerda el cambio de nombre del niño (omitido) por el nombre de (omitido).
Conforme a los artículos 432 y 433 Ibidem una vez cause ejecutoria la presente sentencia envíese copia certificada de la misma a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que levante con los requisitos de ley nueva Partida de Nacimiento del Niño en cuestión en la que no se podrá hacer mención alguna del presente procedimiento, ni del vínculo del adoptado con su madre biológica, en razón de lo cual la Partida Original quedará privada de todo efecto mientras subsista la adopción excepto para la constatación de los impedimentos matrimoniales, debiendo colocarse al margen una nota que diga ADOPCIÓN PLENA.
Publíquese, regístrese, el presente decreto y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez Alvaray en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-1049-01, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil




La secretaria,
Abog. Rosana Freitez Alvaray.

Exp. Nº: C-1049-01
YFGG/yg