REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 09 de Mayo de 2005
195º y 146º
Expediente Nº: C-3371-03
NARRATIVA
En fecha 02/10/03, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.268.048 asistida por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público de la Circunscripción Judicial Barinas, incoada contra el Ciudadano PEDRO IGNACIO MEJIAS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.384.855, en su condición de padre, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría fijada en fecha 15/01/1.996, de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como adicional en el mes de diciembre, a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, así como del adicional de Diciembre a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), dado el aumento de los requerimientos en los adolescentes PAURIBERTH IGMILA y PEDRO JESUS MEJIAS RODRIGUEZ, de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.
En fecha 08/10/03, al folio 146 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se fijó pensión prudencial provisional a partir del mes de Octubre del año 2003, así como los adicionales de los meses de Septiembre y Diciembre, acordándose oficiar al Departamento de Personal de la Dirección de Educación a los fines de que informe el monto del sueldo y/o salario integral, el tiempo de antigüedad, deducciones del demandado, beneficios sociales percibidos y la carga familiar reflejada en la hoja de vida del ciudadano PEDRO IGNACIO MEJIAS MERCADO.
Al folio 147 cursa oficio enviado al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Barinas ordenando los descuentos de la nómina del ciudadano PEDRO IGNACIO MEJIAS MERCADO y solicitando el monto del sueldo y/o salario integral, el tiempo de antigüedad y deducciones del demandado de autos los beneficios sociales y la carga familiar reflejada en la hoja de vida.
Ordenadas y practicadas consta a los folios 150 y 152 Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada Abg. Ángela María Rodríguez Hernández y Boleta de Citación librada al ciudadano PEDRO IGNACIO MEJIAS MERCADO, debidamente firmadas y consignadas respectivamente por los Alguaciles Ramón Valecillos y Francisco Cobo.
En fecha 04/11/03, cursa al folio 153 acta del acto conciliatorio de ley al cual comparecieron los ciudadanos Milagros Rodríguez, cédula de identidad Nº 9.268.046 y el ciudadano PEDRO IGNACIO MEJIAS MERCADO, cédula de identidad Nº 3.590.797, asistido por la Abg. REBECA LAGUNA ESTRADA, INPREABOGADO Nº 71.520, quien ofreció como la pensión alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensual y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas, ofrecimiento que la parte actora no acepto, por tal razón no se logro la conciliación.
Al folio 154 de fecha 04/11/03 cursa escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano PEDRO IGNACIO MEJIAS MERCADO, asistido por la Abg. REBECA LAGUNA ESTRADA, constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos.
Al folio 165 cursa oficio recibido en fecha 12/11/03, constante de dos (2) anexos, proveniente de la Dirección de Educación del Estado Barinas en el cual señalan que se giró instrucciones al departamento de nómina a los fines de que se le de cursó a los descuentos ordenados por este Tribunal, agregado a autos según consta al folio 168.
Al folio 169 de fecha 19/11/03, cursa auto en el que la Juez Temporal Carmen Delfín Román, se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva. Al folio 170 cursa auto en el cual se difiere la sentencia según lo dispuesto en el artículo 251 del CPC.
A los folios 203, 204 y 205 de fecha 06/09/2004 cursa sentencia definitiva dictada por la Juez Temporal Carmen Delfín Román, en la cual declara parcialmente con lugar la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaría fijando prudencialmente como pensión alimentaría en beneficio de los adolescentes PAURIBERTH IGMILA y PEDRO JESUS MEJIAS RODRIGUEZ, de catorce (14) y trece (13) años de edad la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y un adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
Al folio 212 cursa diligencia de fecha 11/10/2004, en el cual el ciudadano Pedro Mejias, cédula de identidad N° 3.590.797, debidamente asistido por la Abg. Rebeca Laguna apela de la sentencia definitiva de fecha 06/09/2004, inserta a los folios 203, 204 y 205, dictada por la Juez Temporal de esta Sala de Juicio Abg. Carmen Delfín Román.
Al folio 214 cursa auto en el cual se admite y se acuerda oír dicha apelación en el sólo efecto devolutivo.
Al folio 216 cursa poder apud-acta otorgado por el ciudadano Pedro Mejias, cédula de identidad N° 3.590.797, a la Abogado en ejercicio Rebeca Laguna Estrada, INPREABOGADO N° 71.520, acordándose en auto inserto al folio 217 tener como apoderada judicial del prenombrado ciudadano a la Abogado antes mencionada.
Al folio 220 cursa oficio N° 1470 de fecha 11/11/2004, con el cual se remite la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Barinas.
Al folio 160 del cuaderno de apelación cursa auto de avocamiento del Abg. Eulogio Paredes Tarazona Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Barinas con motivo del disfrute del periodo vacacional de la Juez Titular Abg. Rosa Da´ Silva Guerra según lo establecido en el artículo 90 CPC.
A los folios 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del cuaderno de apelación cursa sentencia dictada por el Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Barinas, Dr. Eulogio Paredes Tarazona en la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y acuerda reponer la causa al estado del avocamiento de ley por parte de la Juez Temporal Carmen Delfín Román.
Al folio 177 del cuaderno de apelación cursa oficio N° 027 de fecha 31/01/2005, librado a la Juez de Protección – Sala de Juicio N° 2, con el cual remiten Expediente signado con el N° 04-2386-Prot., constante de ciento setenta y siete folios útiles.
Al folio 225 cursa auto de fecha 08/03/2005, suscrito por la Juez Provisorio de este Tribunal Abg. Yolanda F Guerrero G reincorporada de su descanso pre, post natal y vacacional por haber conocido de la presente causa desde su admisión y vista la reposición ordenada por el por el Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Barinas, Dr. Eulogio Paredes Tarazona, al estado del avocamiento de ley ordenado a la Juez Temporal Abg. Carmen Delfín Román, por haber conocido desde la admisión la presente causa se avoca al estado de dictar el fallo definitivo dictando como auto para mejor proveer oficiar a los entes empleadores de las partes a los fines de recabar certificación actualizada de ingresos, deducciones y carga familiar de los mismos.
Por recibidas relaciones de ingresos y deducciones de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ y PEDRO IGNACIO MEJIAS MERCADO, insertas a los folios 229 y 239, agregadas a autos según consta a los folios 231 y 241.
Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las partida de nacimientos de los Adolescentes PAURIBERTH IGMILA y PEDRO JESUS MEJIAS RODRIGUEZ, de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, a los folios 35 y 36, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano PEDRO IGNACIO MEJIAS MERCADO, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, SEGUNDO: La madre de los Adolescentes PAURIBERTH IGMILA y PEDRO JESUS MEJIAS RODRIGUEZ, ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ, esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Pensión Alimentaría sentenciada en fecha 15/01/1.996, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este dio contestación tempestiva a la demanda y ejerció actividad probatoria en su descargó, al igual que la accionante en prueba de sus dichos; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; En tal sentido se aprecian EN DESCARGO DEL DEMANDADO de autos por tratarse de instrumentos públicos, las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños MEJIAS GIMENEZ, PEDRO JOSE e YIGNAIRET DEL CARMEN ambos menores de edad, insertas a los folios 46 y 48 por constituir legalmente cargas familiares adicionales a las reclamadas de autos al evidenciarse vinculo filial y minoridad de los dos primeros, no así la carga familiar que pudiera representar la ciudadana YISMET YANMARY MEJIAS GIMENEZ mayor de edad, hija del accionado según se evidencia de acta de nacimiento inserta al folio 50 por requerir EXTENSIÓN JUDICIAL DE DICHA OBLIGACIÓN por la jurisdicción civil ordinaria según jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en auto No 49 de fecha 28-09-2000 en juicio de M. I. QUINTERO contra G. PIRAZZO, Expediente 00-026 ponente Dr. Alberto Martíni Urdaneta, según el cual “la extensión de la obligación alimentaria para los mayores de edad pero menores de 25 años corresponde a los tribunales civiles” y ASI SE ACOGE POR SER VINCULANTE, se valora el ofrecimiento voluntario hecho por el accionado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) así como el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas cursante al acto conciliatorio folio 153; y su certificación de ingresos brutos mensuales actualizada inserta al folio 239, que asciende para el mes de febrero del 2005 a la suma de UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL CINCO BOLIVARES CON 74/100 CTS (Bs. 1.118.005,74) y netos a la suma de CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (BS.468.549,93) incluyendo el descuento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) por pensión alimentaria decretada y ejecutada por la juez temporal de este tribunal abogado Carmen Delfín Román y otros descuentos de menor montante salvo por lo que respecto al pago de préstamo con CADEBA por un montante de (Bs.242.905,25) de lo cual no se observa se promovió por el accionado la utilidad o necesidad que generó el mismo y POR PARTE DE LA ACTORA, se valora la certificación actualizada para el mes de marzo del 2005 de su salario bruto mensual por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.393.284,88) más el importe del beneficio no salarial del cesta ticket por un montante de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.271.700,00) le representan un ingreso de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 88/100 CTS (Bs. 664.984,88) con deducciones de menor montante , y la carga familiar que le representan sus hijos los adolescentes PAURIBERTH IGMILA y PEDRO JESUS MEJIAS RODRIGUEZ, de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, según se evidencia a los folios 35 y 36; SEXTO: En consecuencia tomándose en consideración: a)- El DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, b).- La capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos menores de edad, según su certificación de ingresos brutos que reevidencia duplicada con creces por el accionado con respecto a la de la accionante; c).- La necesaria consideración a las partes de cierto margen dinerario para los gastos personales urgentes a su subsistencia que como hechos notorios no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, d).- Las consideración y equiparación de las cargas familiares con respecto a sus hijos menores de edad matrimoniales y extramatrimoniales tuteladas en primer orden y de manera prioritaria por la legislación venezolana y por la Convención Internacional de los Derechos del Niño; e).- La consideración de las cargas familiares tuteladas en un segundo orden por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, relativas estas al deber de asistencia reciproca que se tiene con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto con quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, g).- Atendiendo al deber que tiene este tribunal de jerarquizar la atención de la obligación alimentaria para con los hijos menores de edad frente a las obligaciones civiles, mercantiles, laborales y de cualquiera otra índole que acrediten las partes al proceso, incluyendo las personales por mandato de los artículos 7 y o LOPNA, juzga quien aquí decide que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud, visto del tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la demanda 02-10-03 y la fecha de esta sentencia definitiva 09-05-05, es decir un (1) año y seis (6) meses, se fija prudencialmente como Pensión Alimentaría en beneficio de los adolescentes PAURIBERTH IGMILA y PEDRO JESUS MEJIAS RODRIGUEZ la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y un adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 15-01-96, la fecha de la presentación de esta demanda 02-10-03 y de esta sentencia 09-05-05.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los adolescentes PAURIBERTH IGMILA y PEDRO JESUS MEJIAS RODRIGUEZ, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G y la Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-3371-03 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray


Exp. Nº: C-3371-03
YFGG/yg.-