REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 09 de Mayo del 2.005-
195° y 146°
Vista la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento y recaudos que la acompañan recaudos que la acompañan suscrita el Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas abogado ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la niña KRISS MARIAN DIAZ MEJIAS, de 11 años de edad, en la cual solicita se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña antes mencionada, inserta por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, y por ante el Registrador Principal del Estado Barinas, ya que APARECE transcrito incorrectamente el primer apellido de la progenitora como MEJIAS, siendo lo correcto MEJIA. Por no ser contraria a la moral, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinada cuidadosamente como han sido las partidas de nacimiento de la niña KRISS MARIAN DIAZ MEJIAS, así como la copia certificada de la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad (ampliada blanco y negro) de la ciudadana ANA MARIA MEJIA MONTILLA, madre de la niña en cuestión, acompañadas a los fines de evidenciar el error material en ella incurrido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA, ordenándose en consecuencia TENER POR CORRECTO en la Partida de Nacimiento de la niña KRISS MARIAN DIAZ MEJIAS, de 11 años de edad, el primer apellido de la progenitora de la misma como MEJIA. Una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio al Registrador Principal de este Estado y a la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-5341-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abog. Rosana Freitez
Exp. Nº. C-5341-05
YFGG/yelitza.-
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