REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Cinco.-
195° y 146°

De la revisión minuciosa hecha a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nro. 18-2005, relacionado con el juicio DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentado por el Ciudadano: JAIRO SANCHEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.368.933, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asistido debidamente por el Abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE ZENON RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 73.613; en contra del ciudadano: CONSOLACION MOLINA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.364.614, y también domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Estado Barinas.

Ahora bien, esta juzgadora para decidir en el caso que nos ocupa observa, que una vez admitida la demanda y cumplidas las formalidades de Ley que rigen este procedimiento, se intimó al demandado de autos, ciudadano: CONSOLACION MOLINA OCHOA, ya identificado, para que compareciese a pagar o en su defecto, hiciere posición al decreto de intimación, tal como se puede apreciar de la boleta de Intimación cursante al folio (06) del expediente; asimismo, se observa que el referido demandado, una vez transcurrido íntegro el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, no se presentó personalmente ni mediante Apoderado Judicial a pagar las cantidades de dinero señaladas en el Decreto intimatorio, o acreditar haberlas pagado; y tampoco formuló oposición.

En este sentido, señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil vigente: “…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los lapsos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

De lo antes expuesto se puede colegir, que el Decreto de Intimación emanado de este Tribunal en fecha 16-03-2005, se encuentra definitivamente firme, y en tal virtud, éste adquirió carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos tanto de hecho como de derecho ya expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: FIRME como ha quedado el DECRETO DE INTIMACION de fecha 16-03-2005, y se ordena proceder como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil vigente.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente, se obvia la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Dra. YENNY REVEROL ZAMBRANO.-




En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Reverol Z.
Scria Temp.-

mm.-
Exp. 18-2005