REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Cinco.- 195° y 146°
I
Se inicia el presente Procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia que ríela al folio uno (01), formulada por ante este despacho por la ciudadana: NILDRED YASMIL GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.002.981, domiciliada en la carrera 000, con calle 25, Barrio La Balsera, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE BRAVO NOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.312.925, domiciliado en la carrera 2, entre calles 14 y 15, de esta población del mismo Municipio y Estado, en beneficio de su hija: YOSELYN YADIRA BRAVO GUILLEN, venezolana, niña de 08 años de edad, y del mismo domicilio.
II
Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:
En fecha 23 de Noviembre de 2004, la ciudadana: NILDRED YASMIL GUILLEN, mediante diligencia introduce por ante este Tribunal Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE BRAVO NOVA, a fin de que le fije una mensualidad como Obligación Alimentaria para su hija: JOSELYN YADIRA BRAVO GUILLEN, anteriormente identificada, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, más una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; así como la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando así lo requiera su hija; anexando a la misma original del Acta de nacimiento de la beneficiaria. El día 25-11-2004, el Tribunal mediante auto admitió dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciese el TERCER DIA de despacho siguiente a que constara en autos el hecho de haber sido debidamente citado, a fin de que tuviese lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud; igualmente, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente, así como al Director de Educación de la Gobernación del Estado Barinas, a fin de que informara a este Juzgado a la brevedad posible, si el prenombrado obligado, labora actualmente como docente adscrito a esa Dirección. Seguidamente, se observa que el día 21-12-2004, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta en la que se evidencia que el ciudadano: Alexander Enrique Bravo Nova, fue debidamente citado, tal como se puede apreciar de la boleta de citación por él firmada y que ríela al folio (07) del presente expediente.
Por otra parte tenemos, que en fecha 11 de Enero de 2005, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación Alimentaría, y por cuanto se observa que ninguna de las partes hizo acto de presencia, ni por si ni mediante Apoderados Judiciales, el Tribunal procedió a declara desiertos dichos actos.
Asimismo, se observa que el día 28-01-2005, vencido como fue el lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin haberse recibido en este Juzgado respuesta del oficio remitido al Director de Educación del Estado Barinas; en tal virtud, se dictó auto mediante el cual se difirió el lapso para dictar sentencia, hasta tanto constará en autos dicha información; observándose que el día 10-05-2005, se recibió respuesta de la información requerida y se ordenó agregarla a los autos.
Ahora bien, es necesario destacar, que como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa aquí quien sentencia, que el obligado de autos, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación Alimentaria que nos ocupa. Al igual que en la oportunidad de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de Obligación Alimentaria.
Lo expuesto en el presente párrafo es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:
“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge esta Sentenciadora para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente; Y ASI SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
ACTA DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursante al folio 02 del expediente). Fue presentada junto con la presente solicitud; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil venezolano, aunado al hecho que la misma no fue tachada de falsas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado, ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE BRAVO NOVA y su hija: YOSELYN YADIRA BRAVO GUILLEN; Y ASI SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera esta Juzgadora que, si bien es cierto, que la solicitante, ciudadana: Nildred Yasmil Guillen, manifiesta que el obligado se desempeña como Docente en el Liceo Elías Araque de esta población, y que por éste oficio el mismo obtiene un ingreso aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales; también es cierto, que llegado el lapso de ley correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, la prenombrada ciudadana, no aportó pruebas que demuestren tal hecho, circunstancia ésta por la que en aras del interés Superior del Niño y del Adolescente, éste Tribunal ordenó de oficio enviar comunicación a la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, para corrobar dicha información; la cual consta a los autos al folio once (11) y de la que se evidencia que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BRAVO NAVA, no presta servicios en la referida Secretaría. En consecuencia, es obligación para ésta Sentenciadora como directora del proceso, tomar una decisión que favorezca a la niña Jeselin Yadira Bravo Guillen, quien es la beneficiaria de la presente acción, tomando en consideración que la referida niña es hija legítima del obligado de autos, como bien quedó demostrado mediante el Acta de Nacimiento presentada en original por la actora, y a la cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio; por lo que en mérito de éstas circunstancias, es un deber ineludible del ciudadano: Alexander Enrique Bravo Nava, establecer una Obligación Alimentaria acorde con las necesidades de la beneficiaria; aunado a la situación actual del país en cuanto al alto costo de la vida y los índices inflacionarios, que constituyen una circunstancia pública y notoria que no ameritan ser probada, sumado a las necesidades primordiales de la beneficiaria en cuanto a sus alimentos, vestuario y estudios, entre otros y de esta manera contribuir en un 50% con los referidos gastos.
De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de esta Juzgadora, que la presente solicitud de Obligación Alimentaría debe Prosperar Parcialmente Con Lugar; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: NILDRED YASMIL GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.002.981, domiciliada en la carrera 000, con calle 25, Barrio La Balsera, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE BRAVO NOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.312.925, domiciliado en la carrera 2, entre calles 14 y 15, de esta población del mismo Municipio y Estado, en beneficio de su hija: YOSELYN YADIRA BRAVO GUILLEN, venezolana, niña, de 08 años de edad, y del mismo domicilio; y fija la misma en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) MENSUALES; asimismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, cantidades éstas que deberán ser depositadas por el prenombrado obligado, a partir del 30 de Mayo del presente año, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en el Banco Sofitasa, con sede en esta población de Santa Bárbara Estado Barinas para tal fin, a nombre de la niña beneficiaria representada por su legítima madre; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requieran la adolescente y niños beneficiarios de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión.
Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley correspondiente, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, se ordena la notificación de las partes mediante Boletas libradas por la Juez, y dejadas por el Alguacil en su domicilio procesal.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. YENNY E. REVEROL ZAMBRANO.-
En esta misma fecha siendo las 12:00 del mediodía, se registró y público la presente Sentencia. Conste.-
Reverol Z.
Scria Temp.-
mm.-
Exp. Nº 117-2004.-
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