REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Tres (03) de Mayo del año Dos Mil Cinco.-
195° y 146°

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

I

Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio 01 ,formulada por la ciudadana: MIRIAM YULEIMA MAGGIORANI FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.113.378, domiciliada en la carrera 1, casa N° 4, Punta de Piedra, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JOSE ARBONIO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 9.331.388, domiciliado en la carrera 2, entre calles 4 y 4, al lado de la Panadería “La Colmena”, en Abejales Estado Táchira; y en beneficio de sus hijos: ARBIANY YULEIMA y JOSE ARBONIO PERNIA MAGGIORANI, venezolanos, adolescente y niño de 13 y 11 años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre.

PARTE II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Demanda de Obligación Alimentaria, haciendo para ello un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 12 de Enero del año 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: MIRIAM YULEIMA MAGGIORANI FLORES, quien formuló solicitud de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano: JOSE ARBONIO PERNIA, y en beneficio de sus hijos: ARBIANY YULEIMA y JOSE ARBONIO PERNIA MAGGIORANI, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, más una cantidad igual en los meses de Agosto y Diciembre como bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando los beneficiarios así lo requieran. El Tribunal, vista la solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, la admite cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, ordenó citar al referido obligado, para que compareciese ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos las resultas del exhorto librado para su citación, más un (01) día de ida, y un (0) día de vuelta que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las12:00 del mediodía, o en caso contrario para que proceda a contestar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra, para lo cual se ordenó librar Exhorto al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira- Abejales. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Dra. Ángela Martínez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

Posteriormente, en fecha 08-04-2005, se recibió y se ordenó agregar a los autos las resultas del exhorto librado para la citación del obligado, de las cuales se puede apreciar que efectivamente el ciudadano: JOSE ARBONIO PERNIA fue debidamente citado, tal como consta en la boleta de citación por él firmada, y que cursa al folio (14) del presente expediente.

Asimismo, en fecha 13 de Abril de 2005, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente demanda, comparecen los ciudadanos: JOSE ARBONIO PERNIA y MIRIAM YULEIMA MAGGIORANI FLORES, a quienes la ciudadana Juez Provisorio de este Juzgado trató de conciliar, siendo infructuosa su gestión; en tal virtud, el obligado procedió a dar Contestación, observándose mediante acta levantada por este Tribunal, que alegó lo siguiente: “No le puedo pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), que es lo que pide la madre de mis hijos, por cuanto no tengo trabajo, y aparte de eso tengo mis propios gastos en mi hogar y un hijo que mantener, en lo que la puedo ayudar es con la suma SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, y en todo lo que yo pueda a medida de mis posibilidades; es todo ”. Igualmente, se observa de la referida acta, que la solicitante manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de sus hijos; motivo por el cual, el día siguiente se abrió el lapso único de promoción y evacuación de pruebas de (08) días de despacho.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, tenemos que el día 26 de Abril de 2005, comparece la parte actora, ciudadana: Miriam Yuleima Maggiorani Flores, y consignó en Un (01) folio útil y Nueve (09) anexos, Escrito de Promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 26-04-2005, dejando su valoración como materia de la sentencia definitiva.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales, el obligado de autos, ciudadano: José Arbonio Pernia, no promovió prueba alguna en la oportunidad de ley correspondiente, y por lo tanto, nada probó a favor ni en contra; observándose que la solicitante de autos, si presentó pruebas documentales, tanto junto con el libelo de la presente demanda, así como, en el lapso de Ley establecido para ello, las cuales serán valoradas a continuación:

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

ACTAS DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursantes a los folios 02 y 03 del expediente), fueron presentadas junto con la presente solicitud; a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos administrativos fehacientes que cumplen con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil venezolano, aunado al hecho que las mismas no fueron tachadas de falsas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado y sus hijos: ARBIANY YULEIMA y JOSE ARBONIO PERNIA MAGGIORANI; Y ASI SE DECLARA.

CONSTANCIAS DE ESTUDIO EN ORIGINAL: (Cursantes a los folios 04 y 05 del expediente). Emanadas de la Unidad Educativa “Punta de Piedra”, Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y Escuela Bolivariana N° 259 “Los Bancos” Municipio Libertador del Estado Táchira, respectivamente, y de cuyo contenido se desprende que el Director y Coordinador respectivamente de dichos Instituciones Educativas, hacen constar que los beneficiarios de la presente causa, cursan estudios en los planteles a su cargo. Ahora bien, en cuanto a la valoración de las presentes pruebas ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de Oscar Pierre Tapia, N° 04, Pág. 312); por lo que estima esta Sentenciadora que las presentes actuaciones administrativas tienen pleno valor probatorio; Y ASI SE DECLARA.

RECIPES MEDICOS Y EXAMENES DE LABORATORIO: (Cursante a los folios del 19 al 27 del expediente). Fueron presentados en original dentro del lapso establecido para promoción y evacuación de pruebas, y los mismos fueron emitidos por ante el Centro Asistencial Ambulatorio Urbano I, de la población de Abejales Estado Táchira. De su contenido se desprende que quien suscribe los ya referidos recipes, es un médico Cirujano, debidamente autorizado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, tal y como se puede evidenciar del sello húmedo que contiene los mismos, y que con ello quiso demostrar que la adolescente, beneficiaria de la presente solicitud de Obligación Alimentaria: ARBIANY YULEIMA PERNIA MAGGIORANI, presenta cuadro de Hipoglicemia además de Anemia, y que por consiguiente, la prenombrada adolescente amerita tratamiento médico, así como, un régimen dietético alimenticio. Ahora bien, este Tribunal considera que los presentes instrumentos poseen pleno valor probatorio, por lo que permiten ilustrar a ésta Sentenciadora el estado de salud de la adolescente ya mencionada y consecuencialmente la necesidad de que sean cubiertos los gastos respecto a su enfermedad; amén de que no fueron tachados de falsos por el obligado en la oportunidad de ley correspondiente. En tal virtud, este Tribunal les da pleno valor probatorio; Y ASI SE DECALARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez realizada la anterior síntesis, es necesario señalar que si bien es cierto que la ciudadana: Miriam Yuleima Maggiorani Flores, alegó en su solicitud, que el obligado de autos, ciudadano: José Arbonio Pernia, trabaja por su propia cuenta en un vehículo (camión 350) de su propiedad, realizando viajes y mudanzas; también es cierto, que en la oportunidad de ley correspondiente nada probó para demostrar tal alegato, solamente consignó pruebas documentales dentro de la oportunidad del ley correspondiente, con las cuales quedó plenamente demostrado los gastos ocasionados con motivo de la enfermedad que padece la adolescente: Arbiany Yuleima Pernia Maggioranni. Igualmente, tenemos que el obligado, ciudadano: José Arbonio Pérez, no hizo uso del derecho que le concede la Ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso; solamente se limitó a manifestar no poder darle a sus hijos la suma requerida por la accionante, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, alegando que tiene otro hijo y otro hogar que mantener, y que por tal razón, sólo le podría fijar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales; más no presentó pruebas que le permitieran corroborar los hechos expresados en la litiscontestación; hecho éste que obliga a esta Juzgadora como directora del proceso, a tomar un decisión que favorezca a la adolescente y niño quienes serán los beneficiados en la presente acción, ya que como bien quedó demostrado con las pruebas documentales aportadas por la parte actora, en la actualidad los beneficiarios de la presente causa, se encuentran cursando estudios; esto aunado al hecho que una de las beneficiarias, es decir, la adolescente ARBIANY YULEIMA PERNIA MAGGIORANI, presenta cuadro de Hipoglicemia además de Anemia, y que por consiguiente, la misma amerita tratamiento médico, así como, un régimen dietético alimenticio, hecho éste que bien quedó demostrado mediante las pruebas documentales aportadas por la solicitante. En tal virtud, es de la consideración de este Juzgado, que es un deber del ciudadano: José Arbonio Pernia, de establecer una Obligación Alimentaria que esté acorde con la situación actual del país, circunstancias éstas que constituyen un hecho notorio que no amerita ser probado, tomando en cuenta el alto costo de la vida y los índices inflacionarios, aunado a las necesidades primordiales de los beneficiarios en cuanto a Alimentos, vestuario y estudios, y de esta manera contribuir en un 50% con los referidos gastos.
Por otra parte, es necesario indicar que también quedó plenamente demostrada la filiación legal que existe entre el ciudadano: JOSE ARBONIO PERNIA, y la adolescente y niño: ARBIANY YULEIMA y JOSE ARBONIO PERNIA MAGGIORANI, tal como consta de las Actas de Nacimiento presentadas en original por la actora, y a las cuales este Tribunal les dio pleno valor probatorio.

Ahora bien, una vez hecho el anterior análisis y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los Artículos 365 y 366 eiusdem; considera quien aquí sentencia, que la presente Demanda de Obligación Alimentaria debe declararse Parcialmente Con Lugar; Y ASI SE DECIDE.
PARTE III
D I S P O S I T I V A

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana: MIRIAM YULEIMA MAGGIORANI FLORES, , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.113.378, domiciliada en la carrera 1, casa N! 4, Punta de Piedra, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JOSE ARBONIO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 9.331.388, domiciliado en la carrera 2, entre calles 4 y 4, al lado de la Panadería “La Colmena”, en Abejales Estado Táchira; y en beneficio de sus hijos: ARBIANY YULEIMA y JOSE ARBONIO PERNIA MAGGIORANI, venezolanos, adolescente y niño de 13 y 11 años de edad respectivamente, y del mismo domicilio de la madre; y fija la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES; asimismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año; cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado a partir del 15 de Mayo del año en curso, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), con sede en esta localidad, a nombre de los beneficiarios de la presente solicitud, representados por su legítima madre, ciudadana: Miriam Yuleima Maggiorani Flores; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requieran los beneficiarios de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambas partes; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismo…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena Notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Asimismo, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se obvia la Notificación de las partes. Líbrense los respectivos Oficios.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-LA SECRETARIA TEMPORAL,


Dra. YENNY REVEROL ZAMBRANO.


En esta misma fecha, siendo la 11:00 de la mañana se Registro y Publicó la anterior decisión. Conste.
Reverol Z.
Scria Temp.-
Exp. N° 19-2005
mm.-