REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Cinco.-
l96° y l45°

De la revisión minuciosa hecha a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el N° 07-2005, contentivo de la Solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: CELINA PEREZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.189.825, domiciliada en la población de Santa Cruz de Guacas, Barrio La Manga, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, en contra el ciudadano: GUILVER DEL CRISTO POLANCO DOMINGUEZ, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad de ciudadanía N° E- 9.192.952, domiciliado en la entrada principal de la población de El Yaure, carretera nacional, jurisdicción de éste Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas; en beneficio de los adolescentes BRANCO JAVIER y KELLY WILMAR POLANCO PEREZ, venezolanos, de 14 y 12 años de edad, y del mismo domicilio de la madre; advierte esta Juzgadora que el día 24-01-2005 fue admitida la solicitud, y se ordenó la citación del obligado GUILVER DEL CRISTO POLANCO DOMINGUEZ, a fin de convenir o en su defecto, contestar la misma. Dicha citación personal no se practicó, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil Titular de éste juzgado de fecha 02-05-2005, mediante la cual consignó la Boleta de Citación librada a nombre del prenombrado obligado, manifestando que no le fue posible su citación, debido a que la parte interesada no gestionó los fotostatos para la compulsa; y en virtud, de que ha trascurrido un tiempo prudencial en aras de evitar el retardo procesal.

Ahora bien, por cuanto desde la fecha en que se ordenó la citación hasta el día de hoy ha transcurrido más del tiempo que establece el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga este proceso; ya que como se acotó anteriormente éste Tribunal libró la respectiva Boleta de Citación en el plazo de Ley, sin que la parte solicitante cumpliera con la carga procesal de obtener el libramiento de recaudos, específicamente los referentes a la elaboración de los fotóstatos; así como, el traslado del Alguacil para practicar la citación, por cuanto se observa a los autos, que el obligado se encuentra domiciliado en una población distante de la sede de éste Tribunal. Ahora bien, si bien es cierto que la Justicia es Gratuita, lo que hace innecesario cancelar cantidad alguna para impulsar el proceso, también es cierto que la solicitante debió cumplir con ésta carga. Asimismo, considera necesario quien aquí juzga traer a colación el comentario que sobre la Perención de la Instancia, señalan Raúl Sojo Bianco y Milagros Hernández de Sojo Bianco, en su Obra EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA LEGISLACION VENEZOLANA (Págs. 73 y 74): “No dice la L.O.P.N.A. qué ocurre si, por actitud omisiva de las partes, trascurre uno de los lapsos de perención de la instancia establecidos en el Código de Procedimiento Civil. ¿Deberán aplicarse por analogía las disposiciones contenidas en el Artº 267 de este Código? Aunque es poco probable que ocurra esta situación en un procedimiento tan breve como lo es el de reclamación de alimentos, nada impide que en un momento dado pueda plantearse este supuesto; en cuyo caso pensamos que sería aplicable el citado artículo del C.P.C., como merecida sanción a una persona que, por negligencia imperdonable, permite que la justicia se retrase en perjuicio de un menor o un adolescente…” (negritas nuestras), criterio éste compartido por ésta sentenciadora y aplicable al caso que nos ocupa, por lo que forzoso es concluir que operó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la precitada norma; en consecuencia es por lo que se Declara de oficio la misma, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas, éste Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en este juicio y lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 269 eiusdem, se declara EXTINGUIDO el presente Procedimiento por PERENCION DE LA INSTANCIA, en la Solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana: CELINA PEREZ NIÑO, en contra del ciudadano: GUILVER DEL CRISTO POLANCO DOMINGUEZ, anteriormente identificados; en beneficio de los adolescentes BRANCO JAVIER y KELLY WILMAR POLANCO PEREZ, igualmente identificados.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 271, eiusdem, la solicitante NO PODRA VOLVER A PROPONER LA PRESENTE ACCIÓN, antes de que transcurran NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

TERCERO: Notifíquese a la solicitante sobre la presente decisión, mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en su respectivo domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 Eiusdem.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Líbrese oficio y la respectiva boleta de Notificación.

Regístrese, publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ANGELICA GUTIERREZ CONTRERAS.-




En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó la presente Sentencia.
Conste.-

Gutiérrez C.-
Scria Acc.-



LFC/agc.
Exp. 07-2005