REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Cinco.-

195° y 146°

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia que ríela al folio uno (01), formulada por la ciudadana: ROSA YDALBA SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.874.915, domiciliada en la calle 12 esquina de la carrera 00, Barrio La Luisa de esta población Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en contra del ciudadano: LUIS FELIPE VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la finca denominada “Campo Alegre”, ubicada a la orilla de la carretera nacional de la población de Chameta, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, hermano de su hija: FILAIDY YUDITH VARGAS SOSA, venezolana, adolescente de 12 años de edad y del mismo domicilio de la madre, en beneficio de la prenombrada adolescente.

II

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 15 de Febrero de 2005, la ciudadana: ROSA YDALBA SOSA, mediante diligencia introduce por ante este Tribunal Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano: LUIS FELIPE VARGAS PEREZ, en su condición de hermano de su hija FILAIDY YUDITH VARGAS SOSA, todos anteriormente identificados; a fin de que le fije una mensualidad como Obligación Alimentaria para la misma, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, más una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido que la adolescente requiera; en virtud, de que el ciudadano FILADELFO VARGAS RAMÍREZ, padre de su hija, se encuentra físicamente imposibilitado para trabajar, ya que sufrió un ataque de trombosis, motivo por el cual no ha podido seguir contribuyendo con la manutención de la misma; anexando a la presente solicitud original del Acta de nacimiento de la referida beneficiaria, y Constancia de estudio. El día 18-02-2005, el Tribunal mediante auto admitió dicha Solicitud por considerar que ésta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciese el TERCER DIA de despacho siguiente a que se reciba y conste en autos las resultas del exhorto librado para su citación, más un (01) día de ida y un (01) día de vuelta que se le concede como término de la distancia, a fin de que tuviese lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijo para las 12:00 del mediodía, o en caso contrario para que conteste la presente solicitud, para lo cual se ordenó exhortar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas – Socopó, donde se encuentra el domicilio del obligado; observándose que el día 04-04-2005 se agregaron al expediente las actuaciones complementarias, emanadas de dicho Tribunal, en las que se evidencia que el ciudadano: Luis Felipe Vargas Pérez, fue debidamente citado, tal como se puede apreciar de la boleta de citación por él firmada y que ríela al folio (13) del expediente.

Por otra parte tenemos, que en fecha 08 de Abril de 2005, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Obligación Alimentaría, una vez vencido como fue el término de la distancia concedido, y por cuanto se observa que el obligado no hizo acto de presencia, ni por si ni mediante Apoderados Judiciales, el Tribunal procedió a declarar desiertos dichos actos, dejando expresa constancia de la presencia de la solicitante.-

Asimismo, en fecha 14-04-2005, comparece la ciudadana: Rosa Ydalba Sosa, y estando dentro del lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, mediante diligencia promueve las testimoniales de los ciudadanos: Edit Marleny Carrero Arellano y Nicolás Antonio Alarcón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.679.228 y V-4.262.047, respectivamente, y domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Ahora bien, el Tribunal mediante auto de fecha 15-04-2005, admite las pruebas testimoniales promovidas, fijando el Tercer día de despacho siguiente, a las 10:30 y 11:30 de la mañana, para que los referidos ciudadanos, compareciesen a rendir sus declaraciones; y por cuanto la parte promovente no presentó los mencionados testigos en la fecha y horas indicadas, se procedió a declarar desiertos los actos.

Ahora bien, es necesario destacar, que como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa aquí quien sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la solicitud de Obligación Alimentaria que nos ocupa. Al igual que en la oportunidad de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente solicitud de Obligación Alimentaria.

Lo expuesto en el presente párrafo es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:

“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.
Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge esta Sentenciadora para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera esta Juzgadora que, si bien es cierto, que la solicitante, ciudadana: Rosa Ydalba Sosa, manifiesta que el obligado es hermano de su hija y que se desempeña como Administrador en la misma finca donde se encuentra domiciliado, la cual es propiedad del ciudadano: FILADELFO VARGAS RAMÍREZ, padre de la beneficiaria; obteniendo un ingreso mensual aproximado de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo); así como, que éste último, se encuentra físicamente imposibilitado para trabajar, ya que sufrió un ataque de trombosis, motivo por el cual no ha podido seguir contribuyendo con la manutención de la prenombrada adolescente; también es cierto, que llegado el lapso de ley para la promoción y evacuación de pruebas, tan sólo promovió las testimoniales de los ciudadanos: Edit Marleny Carrero Arellano y Nicolás Antonio Alarcón, ya identificados, los cuales no hicieron acto de presencia, es decir, que la solicitante no los presentó en la fecha y hora indicada por este Juzgado, y por tal motivo se procedió a declarar desierto dichos actos, quedando de tal manera demostrado que la prenombrada ciudadana, nada alegó ni probó a favor ni en contra; dejándose expresa constancia que sólo acompaño junto a la presente solicitud, original del acta de nacimiento de la beneficiaria, y original de Constancia de estudio, las cuales este Tribunal valora a continuación:


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE:

ACTA DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursante al folio 02 del expediente), fue presentada junta a la presente solicitud; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser éste un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, aunado al hecho que la misma no fue tachada de falsedad por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el ciudadano: FILADELFO VARGAS RAMIREZ y su hija: FILAIDY YUDITH VARGAS SOSA; Y ASI SE DECIDE.

CONSTANCIA DE ESTUDIO EN ORIGINAL: (Cursante al folio 02 del expediente), Emanada de la Directora de la Unidad Educativa Colegio “Corazón de María”, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y de cuyo contenido se desprende que la funcionaria hace constar que la beneficiaria de la presente causa, cursa estudios en la institución a su cargo. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la presente prueba ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que el documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, y en consecuencia se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial”. (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de Oscar Pierre Tapia, N° 04, Pág. 312); por lo que estima esta Sentenciadora que la presente actuación administrativa tiene pleno valor probatorio; Y ASI SE DECLARA.-.

En consecuencia, esta sentenciadora una vez hecho el anterior análisis y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de que las necesidades no necesitan ser probadas, por cuanto es un hecho público notorio el aumento del alto costo de la vida, y en virtud, de que los hermanos mayores se encuentran obligados en segundo lugar por orden de prelación después de los progenitores, cuando éstos faltan o son incapaces de cumplir la obligación alimentaria tal como lo estipula el artículo 368 eiusdem, hechos éstos alegados por la solicitante, que no fueron desvirtuados en la oportunidad de ley por el obligado, y que ésta Sentenciadora da por ciertos en tal virtud la presente solicitud de Obligación Alimentaría debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: ROSA YDALBA SOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.874.915, domiciliada en la calle 12 esquina de la carrera 00, Barrio La Luisa de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: LUIS FELIPE VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la finca denominada “Campo Alegre”, ubicada a la orilla de la carretera nacional de la población de Chameta, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en beneficio de su hija: FILAIDY YUDITH VARGAS SOSA, venezolana, adolescente de 12 años de edad y de este mismo domicilio; y fija la misma en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, asimismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como bonificación de fin de año, cantidades éstas que deberán ser depositadas por el obligado, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en la entidad bancaria Sofitasa, agencia Santa Bárbara de Barinas, para tal fin, a nombre de la adolescente beneficiaria representada por su legítima madre, a partir del presente mes y año; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requieran la adolescente beneficiaria de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambas partes; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión; asimismo, se ordena oficiar al Gerente del Banco Sofitasa de esta localidad, a los fines conducentes. Líbrense los respectivos oficios.-

Finalmente, por cuanto la misma fue dictada dentro del lapso de diferimiento, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Dra. ANGELICA GUTIERREZ CONTRERAS.-





En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se público la presente sentencia. Conste.-

Gutierrez C.
Scria Acc.-
md.-
Exp. Nº 14-2005.-